REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001609
ASUNTO : TP01-S-2011-001609
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIV AS, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la victima EVELIN ALEJANDRA VERGARA BARRIOS, en fecha 02 de Octubre del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: " Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano DERVIS DE JESÚS DELGADO CASTELLANOS, quien es mi pareja ya que me agredió física y verbalmente, sin motivo alguno eso sucedió en mi casa donde nosotros vivimos..."
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente escrito:
1.- Inspección Técnica Criminalística, 4415, de fecha 02 de Octubre del año 2011, suscrita por los funcionarios DARWIS GALVIS y LlNARES BLADIMIR, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de: SECTOR LAS INVASIONES, CALLE LAS GUAFAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA JALISCO, MUNICIPIO MOTATAN ESTADO TRUJILLO..
2.- Informe medico Legal, Nro 9700-069-2011-MF-VAL-1645, suscrito por el Medico Forense José Roberto Galindo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Vergara B. Evelin A, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de: Al examen externo Informo, Sin signos físicos externos que calificar desde el punto de vista medico legal. . . ¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que después de un análisis pormenorizado de las actuaciones que están contenidas en la investigación, en ocasión de la presunta comisión del hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es importante a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones por cada uno de los hechos punibles investigados: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 15 numeral 2 define este hecho en los siguientes términos: "Es toda conducta abusiva y especialmente de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emociona, divinidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él" , en este orden de ideas el artículo 40 de la citada ley al tipificar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señala: "La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escrita, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses, en este sentido en el desarrollo de la investigación, y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima y se puede inferir que no existe acto alguno por parte del imputado que se pueda catalogar como intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, pues, cuando la victima alude de que esta siendo objeto de un chantaje, y acoso no especifica de manera precisa bajo que comportamientos, expresiones verbales o escritas el imputado lo esta haciendo, no existiendo en el desarrollo de la investigación referencia alguna a un comportamiento o expresión verbal o escrita de que sea responsable el imputado y que lo relacione directamente con los hechos denunciados, no se considera un comportamiento que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun, que se afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la víctima, en este sentido, la conducta desplegada por el investigado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Acoso Hostigamiento, y no se demostró la realización de los hechos o actos denunciados por la victima, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto del presente proceso. es decir. por el cual dicha ciudadana formula denuncia. no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del investigado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.¬ Igualmente es necesario señalar que del Informe medico Legal, Nro 9700-069¬2011-MF-VAL-1645, suscrito por el Medico Forense José Roberto Galindo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, practicado a la ciudadana Vergara B. Evelin A, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de: Al examen externo Informo, Sin signos físicos externos que calificar desde el punto de vista medico legal. En razón de lo cual tampoco se realizo este hecho operando de esta manera el artículo 318 ordinal 1 a primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal.¬
.Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, sin embargo, señala el Ministerio Público, que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano DARVIS DE JESÚS DELGADO CASTELLANOS, lo que considera ajustado esta Juzgadora por cuanto evidentemente, que la investigación no arrojó elementos serios, lo que imposibilita incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de DARVIS DE JESÚS DELGADO CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.643.608, mayor de edad, soltero, de nacionalidad Venezolana, Agricultor, residenciado en Jalisco calle Principal, a dos casas de la casilla policial, Municipio Motatán Estado Trujillo, en agravio de EVELIN ALEJANDRA VERGARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.485.003, natural de Valera, de profesión u oficio del Hogar, Soltera, residenciada en sector Jalisco, calle La Guafa, casa sin numero, Municipio Motatán, Estado Trujillo, por la presunta comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en virtud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria