REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000643
ASUNTO : TP01-S-2012-000643
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.65.590, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 22-05-1984, de ocupación Obrero, hijo de Mercedes Cadenas y Julio Olmos estado civil soltero, AVENIDA ANDRES BELLO, SANTA ROSA CASA S/N DE BLOQUES, FRENTE A LA PLAZA ANDRES BELLO, TELF. 0426-3329390, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO Y MARIA ERNESTINA BRICEÑO y, celebrada como fue 03 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO Y MARIA ERNESTINA BRICEÑO, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 01:40 horas la mañana, compareció por ante este Despacho una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de! Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse: MARIA GABRIELA BRICEÑO HERNANDEZ (los demás datos reposan en los archivos de testigos llevados por esta sub-delegación de conformidad en lo establecido en el artículo 25de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 3,4,7,9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos procesales manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente:"Resulta que el de hoy 02-04-2012 en horas de la mañana, surgió un problema con el ciudadano Jordán Olmos, en la casa de mi mama de nombre María Ernestina Briceño Hernández, cuando el ciudadano Jordan está golpeando a mi hermana de nombre Ligia Margarita Briceño, nosotros vamos a defender a mi hermana de él que la está golpeando, cuando repente Jordán nos tiras varios golpes pegándonos a mi mama y a mi persona y amenazándonos con un cuchillos, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO Y MARIA ERNESTINA BRICEÑO, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 03 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.65.590, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 22-05-1984, de ocupación Obrero, hijo de Mercedes Cadenas y Julio Olmos estado civil soltero, AVENIDA ANDRES BELLO, SANTA ROSA CASA S/N DE BLOQUES, FRENTE A LA PLAZA ANDRES BELLO, TELF. 0426-3329390, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
Los Defensores Privados SIMON QUIÑONEZ Y DENIS ALEXANDER GODOY, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo que mi representando sea tratado por el equipo interdicisplinario a los fines de que sea evaluado, y solicitamos al ministerio publico se oficie a medico forense a los fines de que sea evaluado ya que por información del mismo fue agredido por la victima igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano YORDAN JOSE OLMOS CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.65.590, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 22-05-1984, de ocupación Obrero, hijo de Mercedes Cadenas y Julio Olmos estado civil soltero, AVENIDA ANDRES BELLO, SANTA ROSA CASA S/N DE BLOQUES, FRENTE A LA PLAZA ANDRES BELLO, TELF. 0426-3329390, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: MARIA GABRIELA BRICEÑO Y MARIA ERNESTINA BRICEÑO. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria