REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001489
ASUNTO : TP01-S-2011-001489
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-5844-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito, por la victima ARRAIZ JOHANN KATRINA, en fecha 16 de Junio del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en los siguientes términos: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁVILA MANUEL RAMÓN, quien es mi padrastro ya que el mismo el día de ayer, me amenazo con un machete motivado a un problema que se suscito en el patio de mi casa, como a la 1 :30 horas de la tarde, todo porque yo quiero levantar una pared para evitar el contacto entre las dos familias entonces cuando el albañil estaba midiendo para comenzar hacer la pared el se puso de grosero yo me asuste y me metí para mi casa.¬
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios WENDY VILLEGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de la citación del ciudadano denunciado, a los fines de identificarlo plenamente e imponerlo de las medidas de seguridad.¬
2.- En fecha 16 de junio del año 2011, mediante comunicación 9700-084, se le solicito al servicio de Higiene Mental del hospital Central de Valera, el correspondiente examen psicológico a la ciudadana denunciante.¬
Una vez revisadas de manera exhaustiva todas y cada una de la actas que conforman la presente investigación, quienes suscriben consideran que si bien es cierto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles de acción publica como lo es el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, no es menos cierto que de todas y cada una de las actas que rielan en la presente investigación no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano ÁVILA MANUEL RAMÓN, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado y de conformidad con lo que establece los articulo 79, 102, 103, 114 numeral 9, de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Igualmente es importante señalar que no existen pruebas inculpatorias, para demostrar la verdad de los hechos denunciados por cuanto de las actuaciones que conforman el presente caso no se pueden extraer elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión.¬
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de ARRAIZ JOHANN KATRINA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ÁVILA MANUEL RAMÓN, quien es mi padrastro ya que el mismo el día de ayer, me amenazo con un machete motivado a un problema que se suscito en el patio de mi casa, como a la 1 :30 horas de la tarde, todo porque yo quiero levantar una pared para evitar el contacto entre las dos familias entonces cuando el albañil estaba midiendo para comenzar hacer la pared el se puso de grosero yo me asuste y me metí para mi casa”,, resultando que no cursan elementos de convicción serios que prueben y justifiquen una acusación en contra del ciudadano ÁVILA MANUEL RAMÓN, y así hacerlo acreedor del correspondiente castigo que prevé la norma anteriormente señalada, de manera que no basta probar la efectiva existencia del delito, sino que también hay que contar con elementos probatorios contundentes para probar la participación de determinado sujeto, cosa que no ocurre en la presente investigación, por ello quienes suscribimos el presente caso consideramos que opera el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de AVILA MANUEL RAMON, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.552.255, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, Obrero, residenciado en calle El Rosario, casa 2-21, Santa Rosa, Municipio y Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de ARRAIZ JOHANA KATRINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.276.509, natural de Valera, de profesión u oficio del Trabajadora Social, soltera, residenciada en sector La Mesa, Santo Domingo, casa nro 14, Municipio Pampanito, Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria