REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000761
ASUNTO : TP01-S-2012-000761
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, mediante el cual presenta al ciudadano OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.038.049, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-09-1991 HIJO DE NERIA ROJAS Y OSWALDO PAREDES, ESTADO CIVIL SOLTERO, UBANIZACION LA BEATRIZ, BLOQUE 8 APTO B-13 LA BEATRIZ VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEF 0426-8294775, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en los 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSSANA EVELYN DI ROSA VILORIA y, celebrada como fue 30 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSSANA EVELYN DI ROSA VILORIA, los siguientes hechos: “Siendo las 04:30 horas de la tarde del día sábado 28 de abril de 2012, se presento por ante este despacho policial el funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) LOSSADA OLANO JUAN MANUEL de cedula de identidad V-14.644.259 a la Estación Policial 2-1 Valera , perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo estipulado en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116,117,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y en concordancia a lo establecido en los artículos Nro. 39, 40, 41, 42 Y 45, 65 Aparte 5, Articulo Nro. 70, 71, 73, 78 de La LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada: "Siendo las 04:00 horas de la tarde del día sábado 28 de abril de 2.012, encontrándome en de servicio de patrullaje policial en la Unidad P 2.1-12 conducida por el Oficial (FAPET) INFANTE MANBEL ANYELO de cedula de identidad V-18.036.829, al mando de mi persona efectuando recorrido por los diferente sectores de la Beatriz Municipio Valera recibí una llamada de la unidad de EMERGENCIA 171, informándome que frente a la Estación de Cuerpo de Bombero la Beatriz se recibió llamada de una ciudadana el cual manifestó ser victima de una violencia el cual me traslade al sitio al llegar a la comunidad una ciudadanas me señalaron al presunto agresor el cual me identifique como funcionario Policial, entreviste con el y le informe que basándome en el articulo 205 del COPP Vigente le realizaría una inspección de persona para ver si adherido a su cuerpo tenia un elemento de interés Criminalistica, realizándola y no encontrándole nada de interés Criminalistica luego procedí a solicitarle su cedula de identidad quedando identificado como: PAREDES ROJAS OWALDO DE JESUS, CI V-20.038.049, el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, posteriormente se me acerca una ciudadana y me informa que ella es la victima de la agresión verbal y psicológica de igual modo manifestó que en otras ocasiones le había sucedido lo mismo, motivo por el procedo a trasladar el ciudadano y ciudadana victima para la estación policial donde de una vez en la misma quedo identificada DI ROSA VILORIA ROSSANA EVELVN, MANIFIESTA ESTAR CEDULADA BAJO EL NRO: V-15.825.406, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, LUGAR DE NACIMIENTO: VALERA ESTADO TRUJILLO, FECHA DE NACIMIENTO: 15/07/1983, EDAD: 28 AÑOS, DOMICILIADA EN: LA URBANIZACION LA BEATRIZ, 5 ETAPA, CASA Nro. 25 LA PARROQWIA LA BEATRIZ DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, OCUPCION U OFICIOS COMERCIANTE, ESTADO CIVIL SOTERA, para posteriormente formular la denuncia, en contra del ciudadano plenamente identificado PAREDES ROJAS OWALDO DE JESUS, NACIONALIDAD: VENEZOLANO DE 20 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO- 20.038.049, SOLTERO, ALFABETO, OCUPACIÓN: OBRERO, NATURAL VALERA, y CON RESIDENCIA EN LA BEATRIZ, BLOQUE 08, PISO 1, APARTAMENTO B13 DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, procedí a leerles sus derechos como imputado consagrados en el articulo 49 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del código orgánico procesal pena vigente, De la misma manera se realizo verificación por el sistema de SIPOL con la finalidad de verificar posibles historial policía siendo esto negativo Seguidamente realice llamada telefónica para hacerle del debido conocimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo a cargo de la Abg. Reina Pimentel, quien girando las directrices respectivas, notifica que realice las actuaciones policiales correspondientes Hago mención que a la ciudadana presunta victima fue referida hacia el lMET debido al daño psicológico manifestado por la victima. Es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, Estación Policial Nº 2.1 Valera, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSSANA EVELYN DI ROSA VILORIA, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 encabezamiento la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.038.049, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-09-1991 HIJO DE NERIA ROJAS Y OSWALDO PAREDES, ESTADO CIVIL SOLTERO, UBANIZACION LA BEATRIZ, BLOQUE 8 APTO B-13 LA BEATRIZ VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEF 0426-8294775, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
Acto seguido, toma el derecho de palabra la victima ROSSANA EVELYN DI ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 15.825.406 quien expuso: “yo lo que quiero que no se meta mas conmigo, que le coloque una caución para que no se acerque ni a mi casa ni a mi lugar de trabajo es todo”.-
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en los 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCOS OSWALDO DE JESUS PAREDES ROJAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.038.049, VENEZOLANO, DE 20 AÑOS, NACIDO EN FECHA 30-09-1991 HIJO DE NERIA ROJAS Y OSWALDO PAREDES, ESTADO CIVIL SOLTERO, UBANIZACION LA BEATRIZ, BLOQUE 8 APTO B-13 LA BEATRIZ VALERA ESTADO TRUJILLO, TELEF 0426-8294775, por la comisión del delito AMENAZA previsto y sancionado en los 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: ROSSANA EVELYN DI ROSA VILORIA. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria