REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000762
ASUNTO : TP01-S-2012-000762
Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico, Abg. REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, mediante el cual presenta al ciudadano MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.206.090, VENEZOLANO, DE 34 AÑOS, NACIDO EN FECHA 31-01-1977 HIJO DE JOSE AVILA (+) Y CARMEN CALDERON, ESTADO CIVIL SOLTERO, CERRO SANTAMARIA MUNICPIO CHIQUINQUIA CASA DE COLOR AMARILLO CERCA DE LA CAPILLA DE LA SANTA CRUZ, TUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: CARMEN YOLANDA CALDERON y, celebrada como fue 30 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: CARMEN YOLANDA CALDERON, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, la Funcionaria Policial, OFICIAL JEFE (FAPET) FRANCISCO ARTIGAS, adscrito al centro de coordinación policial Nº 01 Trujillo de este organismo, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en los Artículos 110, 111, 112, 1,13, 114, 115, 116, 117, 125,205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "El día Sábado 28 de Febrero de 2012, me encontraba de servicio en la Estación Policial Nº 1-1 de la Policía del Estado Trujillo, ubicado en la Calle Colón con Calle Miranda, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, realizando recorrida de patrullaje motorizado, por los diferentes sectores del Municipio Trujillo, cuando aproximadamente a eso de las 11:00 horas de la mañana, recibí llamada por la por parte del 171 girándome instrucciones que me trasladara hasta el en el cerro santa María de la parroquia Chiquinquirá y municipio Trujillo, ya que dentro de una residencia se encontraba un ciudadano agrediendo a su progenitora con palabras obscenas y estaba muy agresivo en vista de lo ocurrido conforme una comisión policial bajo mi mando conduciendo la móvil M-1.10, en compañía de los funcionarios OFICIAL AGRD (FAPET) ANTONIO BRICEÑO conduciendo la móvil M-1.13, OFICIAL (FAPET) CECILIA MATEHUS conduciendo la móvil M-1A, con la finalidad de trasladarme hasta la dirección antes mencionada, al llegar a dicha dirección me identifique como funcionario observando a una ciudadana que me hacía señas hacia la residencia donde estaba ocurriendo el problema estando parados en las afuera de dicha residencia salió una ciudadana de nombre CALDERÓN CARMEN YOLANDA la cual me autorizo a entrar en dicha residencia señalándome cual era el ciudadano el cual la estaba agrediendo verbalmente, le solicité colaboración para practicarle un registro de conformidad a lo previsto en el artículo 205 del Código en mención, no hallándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico. Posteriormente le solicité me mostrara sus documentos de identidad personal, y previa presentación de cedula de identidad quedo identificado como: MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON. titular de la cedula de identidad Nº 13.206.090, Venezolano de 35 años de edad, natural de Trujillo, con Domicilio en el cerro santa María, ESPECIFICAMENTE AL LADO DE LA BODEGA DE INGNACIO MOLINA CASA Nº 156, PARROQUIA CHIQUINQUIRA MUNICIPIO TRUJILLO, Ante la comisión de un hecho punible, siendo aproximadamente las 11:30 horas de fa mañana, al ciudadano: MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, le practiqué detención leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7 ,a, 9,10,11 Y 12 de] Código Orgánico Procesal Penal, luego efectué llamada telefónica a la ciudadana ABOG. REINA PIMENTEL, Fiscal Primero de guardia del Ministerio Público del Estado Trujillo, informándole del procedimiento practicado, ya petición de esa digna representación fiscal, el ciudadano imputado fue trasladado al C.I.C.P.C. sub.Delegación Trujillo para Reseña y Verificación de Posibles Antecedentes que pueda registrar por ante el citado cuerpo detectivesco y luego fue trasladado al Reten de la Estación Policial Nº 1-1 Trujillo, donde quedó recluido a la orden de la referida Fiscalía, es todo”.
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 28/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, Estación Policial Nº 1.1 Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: CARMEN YOLANDA CALDERON, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: salida del hogar, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el articulo 87 numerales 3° 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 30 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 39 y 41 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.206.090, VENEZOLANO, DE 34 AÑOS, NACIDO EN FECHA 31-01-1977 HIJO DE JOSE AVILA (+) Y CARMEN CALDERON, ESTADO CIVIL SOLTERO, CERRO SANTAMARIA MUNICPIO CHIQUINQUIA CASA DE COLOR AMARILLO CERCA DE LA CAPILLA DE LA SANTA CRUZ, TUJILLO ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, de conformidad con el artículo 87 numerales 3° 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano MARCOS GREGORIO AVILA CALDERON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.206.090, VENEZOLANO, DE 34 AÑOS, NACIDO EN FECHA 31-01-1977 HIJO DE JOSE AVILA (+) Y CARMEN CALDERON, ESTADO CIVIL SOLTERO, CERRO SANTAMARIA MUNICPIO CHIQUINQUIA CASA DE COLOR AMARILLO CERCA DE LA CAPILLA DE LA SANTA CRUZ, TUJILLO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: CARMEN YOLANDA CALDERON. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria