REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000650
ASUNTO : TP01-S-2012-000650
Visto el escrito presentado por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. ALFREDO URRECHEAGA, mediante el cual presenta al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Peña y de Timoteo Ferrer, domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN HERNANDEZ QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO ELIAS ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PAULA VALLADARES y, celebrada como fue 08 de abril de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, por la comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PAULA VALLADARES, los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose de servicio el Funcionario policial VERDE CARLOS, en la Estación Policial Nº 4-2 campo Elías, del Municipio campo Elías, donde se recibió llamada telefónica, de una ciudadana quien se identificó como PAULA VALLADARES, que en l sector la cuchilla parte baja al lado del ambulatorio de esta localidad, su concubino la estaba amenazando, de inmediato se conformó comisión policial , al llegar al sitio avistamos a un grupo de personas las cuales no hacían señas para que nos detuviéramos señalándonos la vivienda donde se encontraba el ciudadano agresor la cual una de ellas nos abrió el portón principal para introducirnos en dicha residencia con l permiso de la respectiva dueña al momento logré observar que la reja principal de dicha casa se encontraba forcejeada y parte de sus tubos doblados, dicho ciudadano al notar la presencia policial se tornó un poco agresivo en contra de los funcionarios por lo que de inmediato le dimo la voz de alto y previa identificación como funcionarios adscritos a este Cuerpo, y de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, se le realizó una inspección de personas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como ENRIQUE ANTNIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Peña y de Timoteo Ferrer, domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN HERNANDEZ QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICENTE CAMPO ELIAS ESTADO TRUJILLO, quedando detenido preventivamente, es todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05/04/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 4, Estación policial Nº 4.2 Campo Elías, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PAULA VALLADARES, solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 08 de abril de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó ENRIQUE ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Peña y de Timoteo Ferrer, domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN HERNANDEZ QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO ELIAS ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra prescrito; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones:PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano ENRIQUE ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.373.749, Venezolano, de 48 años, nacido en fecha 27-08-1964, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Isabel Peña y de Timoteo Ferrer, domiciliado EN LA CUCHILLA DE CAMPO ELIAS, A 30 METROS DE CASA DEL “PLAN CAFÉ” QUE ES PROPIEDAD DEL SEÑOR JUAN HERNANDEZ QUE ES EL DUEÑO DE LA CASA DONDE YO VIVO, BOCONO, MUNICIPIO VICNTE CAMPO ELIAS ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de PAULA VALLADARES. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Jonnathan Briceño
El Secretario de Guardia