REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000405
PARTES:
RECURRENTE: MARIELA BASTIDAS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 13.776.179. Abogado asistente: Vicente Manuel Perera inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.369.
CONTRARRECURRETE: RAFAEL JOSE PERNALETE RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 11.696.235.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado Vicente Manuel Perera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.369, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA BASTIDAS ALVAREZ, en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Carora, que declaró la inadmisión sobrevenida en el juicio incoado por la prenombrada en contra del ciudadano RAFAEL JOSE PERNALETE RIVERO, plenamente señalado.

En fecha 26 de marzo de 2012 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

Formalizado el recurso, en fecha 25 de abril de 2012, se realizó la audiencia respectiva donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, el a quo declaró la inadmisión sobrevenida en el juicio de partición de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana la ciudadana MARIELA BASTIDAS ALVAREZ, por no haber consignado la parte actora còpia certificada de la sentencia declarativa de unión estable de hecho, para proceder a la partición reclamada. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:
“(…)Visto que en fecha 29 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda, tal y como lo indica el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes y se ejerció el despacho saneador, ordenándose la consignación de la copia certificada de la sentencia donde fue declarada la demandante concubina del ciudadano Rafael José Pernalete Rivero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.696.235, a los fines de proceder a la partición, motivado a que se trata de un documento fundamental para que continuar el procedimiento. Habiéndose vencido el lapso concedido para que cumpliera con lo ordenado, se observa que la demandante no cumplió con el mismo. Es por ello, qu este juzgado luego de evidenciar de la información arrojada por el sistema Juris 2000, pudo constatar, que existe un procedimiento signado con el número KP12-V-2012-000069, con motivo de Acción Mero Declarativa, en el cual son las mismas partes intervinientes en el procedimiento en estudio. En consecuencia, se declara INADMISION SOBREVENIDA, por ser imposible seguir adelante con la presente demanda…”

Ante tal sentencia, la ciudadana recurrente denunció en esta Alzada la vulneración al debido proceso y denegación de justicia a declararse dicha inadmisión. A su vez, argumentó la falta de pronunciamiento del a quo sobre la acumulación solicitada. En ese orden, la ciudadana en su formalización expresó:
“(…) En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad por no haber consignado la copia certificada exigida, expongo lo siguiente:
Si se hubiera notificado electrónicamente y admitido la acumulación, hubiera operado la tutela efectiva Constitucional conjuntamente con el artículo 257 que antepone el imperio de la justicia sobre la exigencia de formalidades no esenciales y la obligatoriedad de los jueces, de aplicar la supremacía Constitucional; no sería exigible la copia certificada de la Sentencia mero declarativa de concubinato. No se puede ser tan elemental en tal exigencia, toda vez que la Sentencia 1682, no es del todo clara porque tiene algunas contradicciones en cuanto a declaratoria de concubinato como unión estable, todo ello en el ámbito del derecho civil siendo obviadas la situaciones de ámbito de protecciòn al menor y adolescente, toda vez que la materia de protecciòn ofrece poder al juez (artículo 465) para la toma de algunas decisiones muy particulares de oficio y máxime si le son solicitadas en nuestro caso…”


Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, es un deber del juzgador de esta especialidad el admitir la demanda y posteriormente ejercer el despacho saneador, indicándole a la parte actora claramente la correcciones de debe realizar, sin embargo, la falta de cumplimiento de tales requerimiento no trae como consecuencia una sanción o consecuencia jurídica. En tal sentido, dicha norma contempla:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días…” (Art. 457 LOPNNA)

Como se puede observar, la norma establece un lapso de cinco días para que se realicen las subsanaciones que fueron advertidas por el Tribunal. Sin embargo, no existe en dicho articulado, una consecuencia de inadmisión por el incumplimiento de tales requerimientos. De igual manera, considera este administrador de justicia, que tales observaciones, pudieron ser señaladas por la parte accionada posterior a su notificación, y que la demanda no es contraria a derecho ni existe norma que prohíba su admisión. En consecuencia, al no contemplar la norma tal sanción, la apelación, aunque por motivos distintos a los denunciados, debe prosperar. Así se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIANELA BASTIDAS ALVAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 06 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. En consecuencia, revoca el fallo recurrido y se ordena la admisión de la demanda y la continuación del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese còpia para el archivo de este Juzgado.

Dada firmada y sellada a los 25 días del mes de abril de 2012, años 202 y 153


EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

OLGA MARILYN OLIVEROS

En esta misma fecha se publicó a las 11:30 A.M. bajo el Nº 43-2012


LA SECRETARIA.