REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 18 de abril de 2.012
Años 201º y 153º
KH12-V-2006-000045.
DEMANDANTE: Josefa Antonia Fonseca de Mogollón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.212, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, inscrita en el I.P.S.A Nº 90.318.
DEMANDADA: Mairelys Karina Fonseca Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.901, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.005, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de Responsabilidad de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA). El día treinta y uno (31) de enero de 2.006, dicho órgano administrativo remitió el expediente al Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente. En fecha seis (06) de febrero de 2.006, fue admitida por el Juzgado de Protección de Niño y del Adolescente, se ordenó la notificación de la demandada, al Fiscal VIII del Ministerio Público a la Trabajadora Social a los fines de realizara un informe social y se instó a la demandante a consignar el documento que demostrara su filiacion con la niña. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la demandante. En fecha doce (12) de enero del 2009, conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En fecha nueve (09) de agosto del 2010, conforme a la Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos, se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, se ordenó la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se comenzó a tramitar el procedimiento todo conforme a la previsto en la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”, se ordenó notificar a la demandante. Asimismo, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que sirvieran informar a la mayor brevedad posible la dirección del domicilio actual de la demandada. Igualmente, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica extensión Carora, a los fines de que designaran un Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña, para que defendiera los derechos e intereses de la misma en el presente asunto. Asimismo se ordenó oír la opinión de la niña. En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.010, fue dictada medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de la demandante. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2.012, se diò por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día diecinueve (19) de marzo de 2.012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día diecisiete (17) de marzo de 2.012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña, y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este asunto se genera a raíz de que la ciudadana Josefa Antonia Fonseca de Mogollón, anteriormente identificada, acude ante el Consejo de Protección, a manifestar que ella tiene a la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), desde que tenía un año de edad, y es hija de su sobrina paterna Mairelys Karina Fonseca Pinto, ya que ella se la entregó para que la cuidara, que le ha satisfecho todas las necesidades, que ella ha crecido en su hogar y solicitó medida de abrigo debido a que la niña esta acostumbrada con ella y es ella quien la ha cuidado durante todo este tiempo. Hasta la presente fecha la niña cuenta con diez (10) años de edad y continúa viviendo con la demandante.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente. El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecisiete (17) de abril del 2.012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña, se dejó constancia de la no comparecencia de la misma a expresar su opinión. .
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres del Estado Lara, que riela a los folios uno (01) al trece (13) de autos.
Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña, que riela al folio tres (03) de autos.
Copias certificadas de las actas de defunción que rielan a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), donde se demuestra el vinculo consanguíneo entre la demandante y la demandada, quien es su sobrina paterna.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Mairelys Karina Fonseca Pinto, que riela al folio veintitrés (23) de autos.
Informe Social:
El Informe socio-económico y los informes de seguimiento presentados por la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo Trabajadora Social de este Circuito Judicial, se aprecian en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente:
Que la pareja Mogollón Fonseca se mantienen atentos a los cuidados y atenciones de la niña, quien de manera permanente se muestra apegada a ellos y en permanente atención a los quehaceres de ambos para participar en los mismos. Asimismo, señaló la trabajadora social que en cuanto al desarrollo del presente año escolar la niña mantiene buen rendimiento y ajustada a la dinámica del nivel. Que la niña es aplicada en todos los quehaceres dentro del aula y en el hogar. Que la madre sustituta se mantiene activa en su rol, supervisando a diario el quehacer diario de la misma y dedicando espacios para el dialogo de la labor diaria, a los fines de fortalecer la relación madre-hija, aunado a que es un estilo de vida-crianza en donde el interés por las acciones diarias de cada miembro es importante y reconocida. Por otra parte se conoció que el grupo familiar se mantiene unido estableciendo relaciones familiares armónicas, positivas.
El tribunal observa:
Que de los informes consignados y examinados, la demandante le ha ofrecido a la niña un hogar estable, con mucha atención y el cariño de una verdadera madre, aunado que en lo personal es una persona equilibrada, madura y con capacidad de juicio. Que la niña la identifica como madre, pues, desde pequeña se ha mantenido cercana a ella. Por otra parte la madre biológica desde que la niña tenía un año de edad y se la entregó a su tía, no se ha preocupado por su manutención y educación, no se ha acercado a ella para cumplir con su rol de madre, ha estado ausente en la vida de la niña.
El tribunal decide:
Considerando los informes sociales de seguimientos consignados por la Trabajadora Social de este tribunal Licenciada Edith Caubas, durante todos estos años, cuya constante en ellos es que la niña ha permanecido con la demandante desde que tenía un año de nacida, quien le ha prodigado toda la atención de una madre, quien le ha proporcionado amor, buen trato, manutención, asistencia médica, educación y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que la niña tiene un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que la madre biológica de la niña nunca ha estado en contacto con ella en todo este tiempo, demostrando un total desinterés en todo lo relacionado con ella, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de la niña, la ciudadana Josefa Antonia Fonseca de Mogollón debe seguir con su cuidado y protección, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña. Por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda presentada por la ciudadana Josefa Antonia Fonseca de Mogollón, ya identificada, a favor de la niña (omitido articulo 65 LOPNNA), en contra de la ciudadana Mairelys Karina Fonseca, ya identificada. En consecuencia, se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Josefa Antonia Fonseca de Mogollón, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.212. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la niña a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de abril de 2.012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2.012 y se publicó siendo las 11:11 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KH12-V-2006-000045
RcdeZ/MgAa
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