REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 25 de abril de 2.012
Años 202º y 153º

KP12-V-2009-000242

DEMANDANTE: Maria Yelibeh Pire Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.028, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADA: Iraida Josefina Medina Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.394 domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.


MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha seis (06) de octubre de 2.009, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de Responsabilidad del niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA). El día once (11) de noviembre de 2.012, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.009, fue admitida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó exhortar al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estrado Lara (Barquisimeto), a los fines de que practicaran la notificación de la demandada, al Fiscal VIII del Ministerio Público y se ordenó oir la opinión del niño. En fecha 27 de julio de 2.010, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En fecha dieciséis (16) de junio de 2.011, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Freddy Moisés Chirinos y Maria Yelibeh Pire Cuicas.
En fecha veinte (20) de junio de 2.011, se ordenó la notificación a la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su carácter de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizara un informe social. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.011, se recibió resultas del exhorto, relativo a la notificación de la demandada, siendo notificada la misma en fecha veinte (20) de noviembre de 2.011. En fecha diecisiete (17) de enero de 2.012, se ordenó librar oficio a la Defensa Pública de Protección extensión Carora a los fines de la designación de un defensor publico al niño. En fecha quince (15) de marzo de 2.012, se dio por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dieciséis (16) de marzo de 2.012, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día trece (13) de abril de 2.012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. Ese día se dejó expresa constancia que no fue presentado el niño, y se suspendió la audiencia por cuanto no se encontraba presente la demandante, la misma se fijó para el día veintitrés (23) de abril de 2.012. Ese día se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se genera a raíz de que la ciudadana Iraida Josefina Medina Fajardo, anteriormente identificada, acude ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, en compañía de la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, a manifestar que ella deseaba darle la responsabilidad de su hijo a la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, anteriormente identificada, ya que ella se sentía enferma y que si a ella le llegaba a pasar algo, no quería que su hijo quedara solo sino en manos de ella, también manifestó que ella quiere que la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, le diera la oportunidad de ver a su hijo y de visitarlo los fines de semana o cada quince día ya que no tiene más familia, que ella era su familia. Que no quería que su hijo quedara desamparado y que tuviera la protección, el cariño y amor. En ese mismo acto, la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, anteriormente identificada, manifestó, ante el Consejo de Protección, que recibía al niño con todo el amor y todo lo que le pueda dar, ya que la madre, le comentó cuando tenía siete meses de embarazo que se lo iba a entregar y que ella con mucho gusto se lo recibía, que además su esposo y ella no han tenido hijos y están en la disposición de recibirlo. Que ella se compromete a aceptar que venga a ver a su hijo semanal, quincenal o las veces que pueda y quiere que ella entienda que todo sea por el bien del niño.

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS

El día trece (13) de abril del 2.012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del niño, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del mismo.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño Jesús Gabriel, que corre inserta al folio ciento nueve (109) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público.

Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carora, que corre inserto a los folios dos (02) al veintidós (22) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se verifica que la madre biológica del niño entregó ante el órgano administrativo a los ciudadanos Maria Yelibeh Pire Cuicas y Freddy Moisés Chirinos.

Informe Social:

El informe social presentado por la trabajadora social lic. Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava que corre inserto a los folios setenta y dos (72) al setenta y nueve (79) de autos, el cual se aprecia como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que los ciudadanos Maria Yelibeh Pire Cuicas y Freddy Moisés Chirinos son una pareja concubina estable con nueve años de convivencia. Que evidencia entre ellos una compenetración, afinidad y entendimiento, lo que demuestra una dinámica familiar positiva. Que observa a la pareja en contacto con el niño, donde se percibe un claro arraigo afectivo hacia él, así también la identificación de la pareja como padres del niño. Acotó la trabajadora social que se pudo notar en la pareja su interés en proteger al niño, ya que muestran preocupación por su bienestar y tranquilidad personal. Con respecto al niño señaló que lo observó en contacto con los solicitantes y constató la identificación personal con ellos, que igualmente refleja seguridad y bienestar emocional a su lado. Asimismo señalo que evidenció el establecimiento de una dinámica familiar fluida y definida, que es notorio el establecimiento de los roles familiares como padres e hijos en la constitución de la convivencia familiar. Por otra parte indicó la trabajadora social que la madre del niño, no mantiene contacto alguno de cariño con el niño, que la misma no intenta acercarse a él ni se interesa por su estado actual. Que los solicitantes le señalaron a ella que la madre del niño resulta ser una mujer despreocupada y desinteresada por sus hijos, al punto de que ya con el niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA), es el tercer hijo que deja en manos de terceros por motivos en los cuales se niega a encargarse de ellos. Según la trabajadora social no existe el compromiso por parte de la madre a responsabilizarse cabalmente por su rol natural. Seguidamente señaló que la pareja solicitante reafirmó de manera constante su intención a futuro de la adopción plena del niño, a los fines de garantizar la estabilidad familiar para el. Recalcó que los observó comprometidos con la crianza del niño y en disposición de continuar cuidando de él. Que en cuanto al entorno familiar el mismo es armónico para la estabilidad familiar y emocional del niño, y al niño lo observó totalmente adaptado a su entorno social de convivencia. Aclara la trabajadora social que evidenció en la dinámica familiar de convivencia del niño patrones disciplinarios muy flexibles y pudo notar que la pareja no ejerce una figura de autoridad definida en el niño, por cuanto el mismo no atiende a las sugerencias ni correcciones de ninguno de ellos, y que ellos es probablemente por el carácter permisivo y consentidor de los solicitantes. Igualmente observó al niño con una conducta hiperactiva marcada, y recomendó evaluación psicológica, atención especializada, atención neuropediatra y/o terapia de conducta que permita canalizar la situación.

El tribunal observa:
Que los ciudadanos Maria Yelibeh Pire Cuicas y Freddy Moisés Chirinos, son una pareja concubina, que según lo señalados por ellos tienen mas de nueve (09) años de unión, con respecto a esto, la norma del articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone cuales son las personas a quienes puede otorgarse la colocación familiar y señala lo siguiente: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” Como se puede leer de esta norma, la colocación familiar se puede conceder a una pareja conformada por un hombre y una mujer que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley y en este asunto, los ciudadanos Maria Yelibeh Pire Cuicas y Freddy Moisés Chirinos manifiestan que son concubinos, pero, ante el requerimiento de quien juzga si han registrado la unión estable de hecho ante el Registro Civil o ha sido declarada judicialmente, respondieron que no han cumplido con ese requisito, por tanto, la colocación familiar no se le puede conceder a ambos hasta tanto cumplan con el mismo, pues, para que una unión estable de hecho sea reconocida como tal y para que surta efectos legales, debe estar declarada judicialmente o registrada en el Registro Civil y así se declara.


El tribunal decide:

Considerando el informe social consignado por la Trabajadora Social de este tribunal Licenciada Alibeth Navas, de donde se evidencia que el niño ha permanecido con la ciudadana María Yelibeh Pire Cuicas desde los primeros días de nacido, quien le ha prodigado toda la atención de una madre, quien le ha proporcionado su manutención, asistencia médica y todo aquello que requiere para su bienestar, a su vez se observa que el niño tiene un apego afectivo con ella, encontrándose en un núcleo familiar estable, donde refleja pertenencia al mismo, asimismo, se observa que la madre biológica entregó al niño ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que no existe un sentido de compromiso de madre como tal, demostrando desinterés en todo lo relacionado con él, igualmente, el niño no fue presentado por su padre biológico, por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, la ciudadana María Yelibeh Pire Cuicas debe seguir con su cuidado y protección, aunado que en lo personal es una persona equilibrada, madura y con capacidad de juicio, siendo una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño y así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda presentada por la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, titular de la cédula de identidad Nº V-9.854.297 en contra de la ciudadana Iraida Josefina Medina Fajardo, titular de la cédula de identidad Nº V-11.115.028 a favor del niño (Omitido según artículo 65 LOPNNA). Se decreta medida de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana Maria Yelibeh Pire Cuicas, anteriormente identificada. Con esta medida, se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a dicha ciudadana, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de él ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de abril de 2.012. Años 202° y 153°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE G ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 20 -2.012 y se publicó siendo las 9:26 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. MARYHE G ALVAREZ

KP12-V-2009-000242

RcdeZ/MgAa