REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 24 de abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002292

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EL Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de abril de 2012, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ENGELBERTH ENRIQUE SANCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (………), indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de (………), previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de La adolescente (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA). ; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicitó medida cautelar consistente en privativa de libertad del mencionado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
La representante legal de la victima, ciudadana: (………), en la audiencia celebrada expuso: cuando me entere del caso en PANACED le pregunte a el, el porque había hecho eso, y el dijo que pensó que la niña nunca iba, hablar y yo llame a la niña y estábamos los tres hablando y la niña le dijo te recuerdas cuando mi mamá dormía tu me llevabas al cuarto del escaparate y el dijo pero quien empezó, para mi el admitió con decir que quien empezó y al decir que pensó que nunca la niña me la iba a decir, yo estaba en una etapa de depresión, y el se aprovecho de la confianza porque yo no estaba en ese momento enferma, el la amenazaba que nos iba a dejar solas como el papá nos había dejado, y ella no me decía por miedo de que yo me enfermara, ella era excelente alumna y después ella empezó a decaer desde tercer grado, y eso que yo le dije a el que ella me dice que hay muchas cosas que yo no se que después yo las iba a saber, ya hace desde 6 meses el no ha vuelto a incumplir con las medidas, y el estando ella en la casa dormida el entro y ella me llamo diciendo que mi hijo (………) no estaba y yo lo llame a el a ver si había sido el que había entrado a buscar la niña y el me dijo que si que entro a llevarse el niño, y el entro por varias veces como si nada porque el decía que esa era su casa. Es todo.

El Ministerio Público igualmente expuso a los fines de contestar las excepciones opuestas por la defensa, lo siguiente: “En relación a lo manifestado por la defensa técnica esta representación fiscal les hace ver a la defensa que lo propuesto por la defensa son propios para un juicio oral y publico, y que esta acusación cumple con todos los requisitos previstos en la ley, y solicito se declare sin lugar lo solicitado por la defensa. Solicito las copias del acta. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa privada Abogada LAURA ADAMS, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en lo que se refiere en ese hecho en particular esta defensa ofreció una excepción al escrito acusatorio, numeral 1 y 3| conforme a articulo 326 del COPP, 328 y articulo 28 literal e y i, estos actos fueron hace tres años y la joven en la denuncia la joven expone unos supuestos tocamientos y en la prueba anticipada ella dice otras cosas mas o menos, el ministerio publico expresa que por el examen medico forense quiere decir que esfínter anal hipotónico significa que hubo sexo anal, la victima de este hecho ni en la denuncia, ni en la prueba anticipada establece que hubo algún tipo de sexo anal es por ello que esta defensa considera que no están llenos los supuestos y al momento de contestar al fondo de la acusación es menester señalar que en una parte dice que ella tenia 9 años y en otras que tenia 10 años la circunstancia anal es referida por el ministerio publico, señala esta defensa que esfínter anal hipotónico señalan varios autores, que pueden ser por extensión del ano o por forzamiento, por lo que un solo enrojecimiento anal no puede ser observado como un hecho de autoría de mi defendido, hasta este momento no han acreditado elementos de convicción que señalen la autoría de mi representado en el delito que precalifica la vindicta publica por lo que rechazo la precalificación y solicito se le haga cambio de la precalificación conforme al articulo 330 Nº 2 DEL COPP, hace suyos los elementos probatorios, presento constancia de referencia y de trabajo, la fiscalia señala como un peligro de obstaculización cuando este ciudadano ha comparecido a todos los actos fijados, aun cuando conocía la pena que podía imponérsele por cuanto la defensa se lo había informado, el tiene arraigo en el estado, la señora expuso que el no se ah acercado mas a ellos y que lo une a ella es el hijo en común, y solicito una medida cautelar menos gravosa e inclusive el decreto de otras medidas que la leyes especiales establezca que el decreto de privación judicial preventiva de libertad. Solicito las copias del acta. Es todo.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Si deseo declarar” “nunca he tocado a esa niña, que están mintiendo y que me quiero acoplar al proceso y sé que puedo darle un giro de 360 grado. Pregunta la defensa? Con quien vivía el niño cuando suscitaron estos hechos? con mi mama desde que nació, por la depresión posparto que le dio a la señora aquí presente, y yo soy el que siempre he visto por el niño. Es cierto que usted ha ingresado a la vivienda en común que tenia con la señora? si fui en ciertas oportunidades cuando ella me impedía verlo, y a llevarle medicina al niño, y a llevarle perrarina a la perra que ella tiene que la mantengo yo, y a buscar cosas personales que no me las dieron. Donde habita usted? con mi mamá a media cuadra de la casa que compramos. Es todo. ”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Publico, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de (………), previsto y sancionado en el articulo 44 NUMERAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de La adolescente (identidad omitida de conformidad al articulo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
La Fiscalía del Ministerio Público, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“el ciudadano acusado de autos valiéndose de la confianza que le brindaba su pareja para ese momento, quien es la representante legal de la adolescente victima, al momento que se encontraba en la residencia en común, ubicada en (………), abordaba a la misma en la clandestinidad y le realizaba actos libidinosos que consistían en tocamientos a su zona genital y otras partes del cuerpo, buscando producir excitación y una satisfacción sexual, utilizando para ello las manos, su miembro viril y la boca con los cuales estimulaba a la victima para después accederla carnalmente, poniéndola a hacer sexo oral, al igual que realizar actos de penetración vía anal, tal como se evidencia en el reconocimiento medico forense, estos hechos han venido sucediendo desde que la victima tenía 09 años de edad, siendo su edad el primer factor para poder llevar a la victima bajo manipulación a realizar actos sexuales con ella…de igual manera la victima manifestó que el acusado utilizaba anestesia local para poder penetrarla y eyaculaba en todo su cuerpo . ”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS:
• Testimonio del EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• Testimonio de la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público.
• Testimonio de la Lic. BETTY CONTRERAS, Psicóloga Clínica, adscrita a la Unidad de atención a los niños, niñas y Adolescentes en circunstancias difíciles (PANACED).

TESTIGOS:
• Testimonio de la ciudadana (………), representante legal de la victima.
• Testimonio de la Adolescente (Identidad Omitida). Ya existe prueba anticipada.
• Testimonio de ciudadano JORGE GATTI BENAVIDES, Médico coordinador de la unidad de atención integral del Hospital Universitario pediátrico Agustín Zubillaga.

DOCUMENTALES:
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de mayo de 2010, signado bajo el numero 9700-152-4051, realizado por el EXPERTO FRANCO GARCÍA VALECILLOS, médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica del Estado Lara.
• PRUEBA ANTICIPADA, realizada por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, de fecha 18 de octubre de 2011.
• INFORME PSICOLÓGICO, realizado por la Lic. BETTY CONTRERAS, Psicóloga Clínica, adscrita a la Unidad de atención a los niños, niñas y Adolescentes en circunstancias difíciles (PANACED).
• INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 04 de mayo de 2011, realizado por la Lic. KARLA DE JESUS, Psicóloga, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Público.

MEDIDAS DECRETADAS:
El Ministerio Público solicitó medida cautelar de privativa de libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Juzgadora consideró que en el presente caso el acusado se ha mantenido sometido al proceso sin tener impuesta medidas cautelares que así lo garanticen y no existió obstaculización en la investigación realizada por la Fiscalía 20 a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Es por ello, que estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por haber variado las circunstancias al entrar en una nueva fase procesal como lo es la etapa de juicio, el mismo puede llevar el presente proceso penal en su contra con una medida cautelar menos gravosa a la medida de privativa de libertad, siendo impuestas en la audiencia celebrada las siguientes:
1. Régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en: Prohibición de salida del país y residir en un sector distinto al de la victima y su madre (representante legal).
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
3. Medidas de Protección y Seguridad establecidas los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: prohibición de acercarse a la victima en su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuestas personas contra la victima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.


DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y admite totalmente el libelo acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico de la circunscripción del estado Lara. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser licitas, legales y pertinente. TERCERO: Se imponen medidas de protección y seguridad; así como medidas cautelares al acusado de autos contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 ordinal 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO Se ordena una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ENGELBERTH ENRIQUE SANCHEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº (………), por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA
PW-SH