REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-003658.
ASUNTO PRINCIPAL: AC51-X-2006-000948
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
PARTE INTIMADA Y RECURRENTE: ANABELA FERNANDEZ NEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.041.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA Y RECURRENTE: Abg. DOMINGO A. FLEITES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 63.132.
PARTE INTIMANTES Y CONTRARRECURRENTES Abogados ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, venezolanos, mayores de edad e inscrito en inpreabogado bajo los Números 14.485 y 17.468 respectivamente, actuando en su propio nombre.
SENTENCIA APELADA: Dictada en fecha 07/02/2012, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa esta Juzgadora a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2011, por el Abg. DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.041, contra la sentencia dictada en fecha 07/02/2012, por la Jueza del Tribunal Quinto (5°)de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número AH51-X-2006-0000948.
En fecha 09/04/2012, se celebró la Audiencia de del Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, donde después de haber oído los alegatos de las partes recurrentes y finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, y su extenso dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de la fecha antes señalada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

“…En este mismo orden de ideas, dada la naturaleza del derecho de retasa que tal como lo expresa el tratadista HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su texto COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, “…la retasa es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revistados por el tribunal de retasa y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado…; (Subrayado y Destacado del Tribunal).
Dicho derecho es susceptible de ser desistido por la parte que ejerció el mismo, pero en el caso concreto, es necesario destacar en este punto, que ciertamente la parte intimada una vez se acogió al derecho de retasa, lo efectuó sobre los honorarios debidamente estimados por la parte actora que ascienden a la suma de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.600,00) y los intereses, estimados en fecha 06-04-11 y no sobre los que ella indica ascienden a la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), toda vez que no es menester que el monto de los honorarios sea señalado por la parte en la fase declarativa sino en la fase estimativa. (Subrayado y destacado del Tribunal). Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
Por lo expuesto, a criterio de quién aquí suscribe, la parte intimada al desistir en fecha 16-12-11, del derecho de retasa, tal desistimiento funge sobre los honorarios estimados en fecha 06-04-11, por el monto de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.600,00) y sus respectivos intereses y no sobre la pretensión de la parte intimada de que se ventiló sobre la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.800,00), todo en mérito de que fue en la fase estimativa, tal como lo señala la sentencia vinculante a la cual se acoge este Tribunal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los actores procedieron a estimar sus honorarios. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, quién suscribe expresamente señala que si bien es cierto la parte intimada desistió del derecho de retasa, no viene a ser menos cierto que, tal como se puede constatar de las actas los jueces retasadores en el presente asunto, durante varios meses han trabajado y se han reunido con esta sentenciadora, estudiando el asunto y tomando en cuenta lo señalado por el tratadista HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su texto COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS Y COSTAS PROCESALES, cuando señala, los honorarios profesionales de los jueces retasadores, es potestad discrecional del Juez de la Intimación, quien dentro de su misma discrecionalidad y acogiéndose a la interpretación del derecho y tomando tal como lo señala el autor que los Jueces retasadores se pueden equiparar a un Juez Asociado en materia penal, considera que luego que ambos jueces han trabajado y estudiado el presente asunto, sean desprendidos de su derecho a cobrar honorarios que fueron debidamente fijados y aceptados por las partes en el asunto, al punto que la intimada cumplió con la formalidad requerida en el artículo 28 de la Ley de Abogados, de consignarlos oportunamente. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En mérito de lo antes señalado, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, niega la devolución de los cheques consignados a nombre de los jueces retasadores y al efecto, ORDENA hacer entrega a cada uno de dichos jueces de sus respectivos honorarios. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
En mérito de lo antes señalado, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVES, titular de la cédula de identidad Nro V- 20.493. 041, en la persona de su abogado DOMINGO A. FLEITAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.132, por lo que quedan firmes los honorarios profesionales estimados por los abogados ciudadanos MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSE FRANCISCO GARCIA MOTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.485 y 17.468 respectivamente, mediante escrito de fecha 06-04-11, en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 43.600,00) más sus intereses. ASI SE DECLARA.
Se ordena hacer la entrega de los respectivos cheques de honorarios a los jueces retasadores…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
En la oportunidad de la formalización del recurso, la parte actora, apelante y formalizante expuso los fundamentos del mismo, que fueron recogidos en el escrito que consignó a tales efectos, donde alegó entre otras cosas lo siguiente:

De la nulidad del juicio: Que el presente juicio de intimación de honorarios, dictado en fecha 27/10/2006, es nulo, ya que subvirtió el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como nulas son las demás actuaciones subsiguientes. Y es nulo por las razones siguientes:
1. 1). Que se intimó a su representada, como si se tratara de un juicio ejecutivo de intimación en el que su representada debiera cantidades líquidas de dinero provenientesde facturas, letras de cambio, pagares, etc. Lo cual no es procedente en el juicio de intimación de honorarios que consta de dos fases bien definidas, como son la declarativa del derecho al cobro de los honorarios por parte del demandante y la fase estimativa e intimativa.
2. Que en el referido auto de admisión se estableció un procedimiento distinto del previsto a seguir en el procedimiento de intimación de honorarios. En efecto, en dicho auto se estableció que en caso de oposición quedará abierto de pleno derecho un lapso probatorio de ocho (08) días. Pues bien, ese jamás ha sido el procedimiento previsto para el juicio de intimación de honorarios, en los que el lapso probatorio se abre por auto expreso del Tribunal.
3. Que de acuerdo con la legislación y la doctrina es nula toda sentencia que incurre en ultrapetita o en extrapetita. Si es nula una sentencia que incurre en estos vicios también lo es un auto de admisión de demanda, que como del presente caso acordó el pago de indexación e intereses jamás pedidos por los demandantes. Que en efecto de una simple lectura del escrito libelar cursante a los folios uno (01) y sus vueltos y dos (02) de la pieza 1 del cuaderno principal, se puede apreciar que en ninguno de sus folios ni en el petitorio, los abogados demandantes solicitaron indexación e intereses del monto demandado. Que en conclusión, el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la Ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por o que el auto de admisión del 27 de octubre de 2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, afectando el orden público, siendo entonces lo procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia del que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la misma. que pide que así se declare. (En relación al auto de admisión hace referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 14/08/2008, dictada en el expediente Nº AA-C-2009-000096, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN y Sentencia N° 2335 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/12/2006, caso Lenne Fanny Ortiz Díaz).
En lo que respecta a la cosa juzgada aparente que pudo haber producido la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, trae a colación la sentencia de fecha 18/09/1985, dictada por la Sala constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el caso Rigoberto Cestino Galvis Alfaro contra CANTV, con la ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, indicando que dejó establecido el verdadero valor y alcance que debe darse a la sentencia, en caso como el presente, en la que a su decir se ha formado una cosa juzgada anómala o aparente; así como señaló la doctrina nacional del Dr. Luís Loreto, refiriéndose a la obra “La cosa Juzgada en el Derecho Venezolano” del autor Héctor Cuencas.
Que de todo lo antes expuesto concluye que el procedimiento de cobro de honorarios profesionales y el procedimiento por intimación están debidamente delimitados en la ley y desarrollados jurisprudencialmente, que no resulta aplicable en modo alguno el juicio ejecutivo de intimación al cobro de honorarios profesionales de abogado; por lo que el auto de admisión de fecha 27/10/2006 efectivamente vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, afectando el orden público, siendo entonces procedente ordenar la reposición de la causa al estado de que el juzgado de primera instancia al que corresponda el conocimiento de esta causa, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Pide que así se declare. (Resaltado de esta Alzada).-
De otros vicios en el juicio: Que considera que el presente que el presente juicio estuvo plagado de irregularidades y de actos viciados de nulidad que hacen que todo el procedimiento sea nulo, además del precitado auto de admisión de la demanda, cree que más por desconocimiento del procedimiento de intimación de honorarios que por la posible intención de la juez de instancia de perjudicar a la parte demandad. Que en efecto la ciudadana jueza de la instancia trató de ejecutar la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios sin darle a su representada la oportunidad de acogerse a la retasa y al percatarse de su error, comete uno más grave, revocó el auto que ordenaba su ejecución y acordó que los intimantes estimaran nuevamente sus honorarios, lo cual hicieron esta vez por el doble del monto inicialmente estimados, tal como consta en el escrito cursante a los folios 302 al 306 de la pieza 1 del cuaderno de Intimación de honorarios, siendo admitido dicho escrito y ordenada por segunda vez la intimación de su representada, tal como consta del auto de fecha 10/06/2011, también de la Pieza 1 del cuaderno de intimación de honorarios; que es obvio que la nueva intimación de su representada de unos honorarios que ya habían sido estimados inicialmente en un monto mucho menor, comporta la apertura de un nuevo juicio, que sin embargo, en nombre de su mandante se acogió a la retasa, pero para sorpresa de su representada la Juez estableció los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de dieciséis mil bolívares (16.000) es decir el treinta y seis coma siete por ciento (36,77%) del monto de la segunda estimación y representan el setenta coma dieciocho por ciento (70,18%) del monto inicialmente estimado. El monto de los honorarios de los jueces retasadores fijado por el Tribunal fue por demás exagerado, podría considerarse como una forma velada de negar a la intimada el derecho a la retasa. No obstante lo exagerado del monto su mandante consignó los honorarios de los jueces retasadores, pero en vista de la serie de eventos narrados que la hacían no tener confianza en la juzgadora, optó por desistir de la retasa y solicitar que se ejecutara la sentencia dictada en fecha 7/12/2010.
De la sentencia recurrida: que mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal a quo condenó a su representada al pago de la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 43.600), más sus intereses, así como también hacer entrega a los jueces retasadores de los cheques que su representada había consignado. Que la sentencia esta viciada de nulidad porque el juicio es nulo desde su inicio con el auto de admisión, y los actos subsiguientes todos nulos porque se violentaron normas de orden público y de carácter procesal, y esos vicios cometidos no son subsanables con la actuación, omisión o convalidación de las partes; para apoyar lo anterior hace referencia a la sentencia de fecha 01 de junio de 2011 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2010-000204.
Que la sentencia recurrida condenó a su representada a pagar un monto muy superior al estimado por los actores en su libelo inicial que es el que debe ser tomado en cuanta para todo el juicio. Sin embargo el juicio de intimación de honorarios que debió ser uno solo, lo convirtió en dos juicios ejecutivos de intimación, con dos sentencias condenatorias que se excluyen entre sí, que incurren en ultrapetita y que ni siquiera son ejecutables, dado que no se bastan por si mismas porque no contienen los parámetros por los cuales se debe regir la ejecución si se trata de calcular los intereses e indexación acordados. También se condenó a su representada a pagar dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) a los jueces retasadores por haber asistido a dos reuniones con la juez de la causa antes de que su representada desistiera de la retasa. Que este monto como bien lo dijo antes es por demás exagerado y pudo tener como finalidad que su representada desistiera de la retasa al no consignar un monto tan elevado de honorarios. (Hace referencia a la sentencia Nº 20 de fecha 14/05/2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)
Petitorio: 1.- Que declare con lugar la apelación, revoque la sentencia recurrida, decrete la nulidad del auto de admisión de fecha 27/10/2006, y consecuencialmente, de los subsiguientes actos procesales.
2.- Decrete la reposición de la causa al estado de que el juzgado de Primera Instancia al que corresponda el conocimiento de ésta, se pronuncie sobre la admisión de la misma”.
II
PUNTO PREVIO
En el presente asunto es de observar que el asunto principal signado con la nomenclatura AP51-V-1998-000019, contentiva de demanda de Separación de Cuerpos y de Bienes Contenciosa, sentenciada en fecha 20/10/2003, disolviendo el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANABELA FERNÁNDEZ NEVES y MARIO MARQUEZ MONTEIRO respectivamente, siendo condenada a costas la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, lo cual generó la incidencia de estimación e intimación de los Honorarios Profesionales presentada por los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.485 y 17.468 respectivamente.
Que en fecha 19/11/2003, el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA representando al ciudadano MARIO MARQUEZ MOTEIRO, apela de la sentencia dictada el 20/10/2003.
En fecha 10/06/2004, la Extinta Corte Superior de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual confirma la sentencia dictada en fecha 20/10/2003 del juicio principal de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa, por la extinta Sala de Juicio –Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial y condena en costas por el desistimiento a la ciudadana ANABELA FENÁNDEZ NEVES.
En fecha 14/07/2004, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual deja asentado que la sentencia en mención queda definitivamente firme.
En fecha 09/09/2004, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual decreta su ejecución en consecuencia, libra sendos oficios a las autoridades civiles correspondientes.
Ahora bien, se demuestra que el fondo de la demanda del asunto principal fue decidido y que se encuentra debidamente ejecutada, por otra parte se evidencia que los intimantes abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, presentaron el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en fecha 07/10/2005 en el mismo expediente, admitido el 27 de octubre de 2006 (f. 12 Primera Pieza Cuaderno de Intimación), es decir, que para la fecha actual la presente causa lleva aproximadamente siete (07) años en litigio.
En este sentido es de observar que de acuerdo a reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en caso como el presente, en donde el asunto principal que generó la estimación e intimación de honorarios se encontraba terminad, se debió presentarse de manera autónoma ó declinarse la competencia a un tribunal civil competente por la cuantía, en función de los establecido y la interpretación de debe dársele al artículo 22 de la Ley de Abogados.
No obstante lo anterior y en función de garantizar la celeridad procesal y el acceso a la justicia, pilares sobre los cuales se forma el nuevo sistema de administración de justicia (artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), considerando además que el tema de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho todo profesional litigante del derecho, materializado como una forma de ejercer su derecho humano al trabajo, constitucionalmente establecido en el artículo 87 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materia que además involucra normas de orden público, se evidencia que después de siete (7años) de iniciada esta causa, concluido todo un procedimiento en donde ambas partes han participado activamente en observancia a su derecho a la defensa, reponer el juicio resultaría contrario a la justicia, la cual no sólo debe ser ejecutada por lo jueces, si bien tienen un carácter fundamental en ésta, sino también por lo demás miembros del sistema de justicia, tal como se desprende de la Sentencia N° 1.172, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/08/2009, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, Expediente N° Exp. Nº 09-0498:
“ (…….)
No obstante ello, se aprecia que el Texto Constitucional no sólo debe entenderse como un sistema coherente entre las estructuras, mecanismos, derechos y deberes constitucionales establecidos en ésta, sino que el mismo debe ser comprendido igualmente como un sistema completo, dentro del cual las interpretaciones surgen no de elementos exógenos sino de su propia génesis, en virtud de que ésta, no establece derechos o principios aislados dentro del ordenamiento jurídico.
Así el sistema de justicia comprende un conjunto de elementos u órganos, contenidos en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales forman una estructura -sistema de justicia- dirigido a la búsqueda de un fin común, el cual en el presente caso, es la consecución de una justicia social con fundamento en los postulados constitucionales.
En concatenación con lo expuesto, el sistema de justicia se encuentra consagrado por una multiplicidad de ciudadanos y órganos que garantizan el mismo, el cual no es exclusivo de los órganos jurisdiccionales y que aseguran su funcionamiento, ya que el concepto de justicia abarca un espectro mucho más amplio que el sistema judicial.
Todo ello, en virtud que la justicia no puede concebirse como un concepto único y apropiable, por cuanto ésta es perteneciente a todos las personas, siempre y cuando no contradigan el ordenamiento jurídico, ésta -justicia- se encuentra en todas partes, cualquier ciudadano puede ser justo y aplicar justicia en su propio entorno, siempre y cuando no perturbe el orden público.
En relación al carácter variante y multipolar de la justicia, debe citarse lo expuesto por NINO, quien expresa:
“¿Qué es la justicia? ¿Una virtud de las personas? ¿La primera de las cualidades de las instituciones políticas y sociales? ¿El resultado de un procedimiento equitativo? ¿Lo que surge de un proceso histórico en el que no se violan derechos fundamentales? ¿Un ideal irracional?. Estas y muchas otras respuestas extremadamente divergentes entre sí fueron dadas por filósofos serios a lo largo de una historia del pensamiento dedicado a desvelar esta incógnita.
La preocupación de los filósofos se centra en analizar un concepto que es empleado en muchos tipos de discursos, articulando concepciones que permitan justificar o impugnar los juicios que se formulan en tales discursos empleando el concepto en cuestión. Se invoca la justicia en los juegos de los niños o adultos. Se apela a ella también en contextos religiosos. Por cierto, que ella ocupa un lugar central en el discurso jurídico. Y es absolutamente distintiva del discurso moral, tanto en lo que hace a la dimensión referida a la virtud o a la excelencia personal como a la que se refiere a las relaciones interpersonales, y a las prácticas e instituciones que regulan estas instituciones” (Cfr. NINO, Carlos Santiago, Justicia, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, núm. 14, 1993, p. 61).
El sistema de justicia, tal como lo expresa la Ley en su artículo 5, conlleva a la actuación de los distintos órganos estructurales que lo conforman no en una relación de autonomía autárquica en el ejercicio de sus funciones o en el desarrollo de un determinado Poder Público, sino que el mismo debe regirse por los principios de coordinación y cooperación entre sus integrantes “a los fines de garantizar el derecho humano a la justicia” (Vid. Artículo 5 de la Ley).
El funcionamiento del sistema de justicia, debe ser tal como lo ha establecido la ley, de labores de coordinación y cooperación entre sus integrantes relacionados por un interés común -justicia social- y encaminados al desarrollo en cuanto a la eficacia y eficiencia en el ejercicio de sus funciones.
Estas funciones y deberes deben redundar en el manejo de un buen gobierno y en la consecución de la noción del derecho justo, por parte de la actuación de sus integrantes y principalmente de los jueces –quienes forman parte del sistema judicial-, como brazo ejecutor del sistema de justicia, a través de la razonabilidad en el equilibrio axiológico interno del derecho con el efecto externo de su actuación.
Esta noción moderna del sistema de justicia y la interrelación con el subsistema judicial, por formar este último parte del primero, se encuentra regida y diseñada en atención a uno de los rasgos característicos del Estado contemporáneo, expuesto por Zagrebelsky (Il Diritto Mite, comentado por Francisco Rubio Llorente, en REDC, núm 40, 1994, p. 430), y es la incorporación en el Texto Constitucional de “ideas objetivas de justicia”, las cuales hacen posible que el Estado combata las tendencias desintegradoras de los derechos individuales, con la finalidad de que éste, a través del sistema de justicia “actúe a partir de una visión del hombre menos optimista que la que fundamenta la concepción liberal de los derechos y por eso más adecuada”. (Ob-cit, p. 430).
Esta concepción moderna del sistema de justicia, resalta en atención a la nueva “Concepción Social” del sistema judicial expuesta por BOBBIO (Diccionario de Política, Tomo II p. 1460), en la cual los órganos jurisdiccionales, y los abogados en el proceso, deben actuar con la firme intención de remediar las consecuencias de desigualdades económicas entre las partes en conflicto, en este escenario, el juez deja de ser un árbitro inerte de la contienda e interviene en el proceso para aclarar y argumentar los razonamientos de las partes, sin que ello se entienda, como la suplantación de éstas en el proceso, sino con la finalidad de agilizar el mismo en la búsqueda de la justicia social, congruente con las finalidad expuestas en los numerales 2 y 5 del artículo 3, cuando expone: “Esta Ley tiene las siguientes finalidades: …2. Garantizar el acceso universal de todas las personas al Sistema de Justicia para asegurar el efectivo disfrute y ejercicio de los derechos humanos, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley y el acceso universal de todas las personas al Sistema de Justicia sea real y efectivo, adoptando medidas positivas a favor de las personas en situación de vulnerabilidad./…5. Impulsar el compromiso de quienes laboran en el Sistema de Justicia con las transformaciones sociales, la lucha contra la exclusión social y la consolidación del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia”.
En este orden de ideas, debe destacarse que la justicia además de constituir un valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, como expresamente plasmó el constituyente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha noción se encuentra también ínsita en la estructuración de la forma del Estado que propugna su Preámbulo, cuando alude a un “Estado de justicia”, y a los valores que forman parte de la refundación de la República e inspiran al ordenamiento jurídico. Por otra parte, tomando en consideración la acepción de justicia como fenómeno de composición de conflictos sociales, el Poder Judicial tiene a su cargo la potestad de administrarla a través de un conjunto orgánico especializado -denominado sistema judicial-, con observancia de reglas y garantías procesales de orden constitucional dirigidos a proteger el derecho público-subjetivo de todo ciudadano a acceder a los órganos jurisdiccionales con el propósito de obtener una resolución fundada en derecho sobre las pretensiones que hace valer ante éstos, contenido básico éste del artículo 26 de la Constitución vigente que consagra el derecho de acceso a la jurisdicción.
En este punto, ya la Sala ha deslindado con anterioridad las nociones de sistema de justicia y sistema judicial, a partir del elemento orgánico que caracteriza a la primera y la actividad propiamente jurisdiccional ínsita a la segunda, que compete específicamente al Poder Judicial como rama del Poder Público, y en tal sentido en sentencia N° 1.321 del 27 de junio de 2007, caso: “José Fernando Núñez Sifontes”, ha destacado que:
“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia.
Así pues, puede afirmarse que el sistema judicial se restringe al ejercicio exclusivo de la función jurisdiccional, mientras que el sistema de justicia se encuentra relacionado con los medios tanto personales como materiales al servicio del ejercicio del valor justicia, establecido en el Texto Constitucional, pero que dada su condición instrumental, no se integra ni forma parte de ésta –función jurisdiccional- ni afecta el gobierno del Poder Judicial.
… omissis …
En consecuencia, cabe preguntarse qué comprende el sistema judicial. Para ello, se debe partir de un análisis literal y, en tal sentido, se tiene que por sistema debe entenderse el conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí, que ordenadamente contribuyen a un determinado objeto o un fin específico. (Cfr. ‘Diccionario de la Lengua Española’, Editorial Espasa Calpe, S.A., 2001, Vigésima Segunda Edición, p. 2073-2074).
Partiendo de ello, se puede desprender que el sistema judicial se encuentra conformado por el conjunto de órganos que mediante unas normas previamente adoptadas regula única y exclusivamente la función jurisdiccional mediante el acto de impartir justicia entre los particulares en conflicto que acuden a los Tribunales de la República. Así pues, las reglas se encuentran representadas en las normas atributivas de competencia y del procedimiento, los órganos se encuentran integrados por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la ley, y el fin u objeto de satisfacción se encuentra constituido por la justicia, mediante el ejercicio de la función jurisdiccional.
Si bien pareciera existir una confusión entre ambos términos y volviendo sobre lo anteriormente expuesto, se puede apreciar que al dividir ambos conceptos –sistema judicial y sistema de justicia-, se denota cómo el sistema judicial forma parte del sistema de justicia, pero éste no se encuentra integrado al sistema judicial”. (Resaltado de esta Alzada)
De acuerdo al criterio anteriormente trasncrito, observa esta jueza que no es sino hasta este grado del juicio cuando la parte intimada hace observaciones al auto de admisión emitido en fecha 27/10/2006, luego de evidenciarse del devenir del juicio que tuvo hasta sentencia de segunda instancia, luego de alegada la prescripción de la acción; cuestión procesal que de ser un obstáculo para la prosecución de la misma, debió observarse por los abogados, a quienes como integrantes del sistema de justicia también compete aportar para reparar los posibles errores del procedimiento, en procura del buen desenvolvimiento del mismo. Igualmente, puede corroborarse que aunque se trata de jurisdicciones distintas, ambas deben tramitar el presente juicio por el mismo procedimiento, si bien existen diversos supuestos a considerar por los jueces al momento de admitir una demanda por intimación de honorarios profesionales; también es cierto que la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes puede conocer esta materia; en este sentido a criterio de quien aquí decide, sería contrario a los derechos humanos de los abogados intimantes establecer que luego de siete años de litigio en un juicio que ya alcanzó un grado superior de revisión, luego de obtener una sentencia definitivamente firme en la que se le declaró su derecho a cobrar, dado que fue condenada en costas la intimada por su desistimiento de la acción y del procedimiento de separación de cuerpos y bienes contenciosa que inició en contra de su ex - cónyuge, ciudadano MARIO MÁRQUEZ MOMTEIRO. Declaratoria de firmeza que reconoce la parte intimada en su escrito de fecha 29/03/2011 (f. 258-263 Primera Pieza Cuaderno de Intimación), es decir, se trata de un juicio en donde no se les ha violentado el derecho a la defensa a ninguna de las partes. Siguiendo el criterio jurisprudencial y a los fines de garantizar la justicia así como la tutela judicial efectiva tal y como lo consagra nuestra carta magna en sus artículos 2 y 49, en consecuencia este Tribunal Superior Segundo pasa a conocer y a decidir el fondo del presente Recurso de apelación, y así se decide.
Por otra parte, la parte intimante afirma que este recurso de apelación no debió admitirse, toda vez que las decisiones en la segunda fase no tienen recurso alguno, sin embrago, considera esta juzgadora que la sentencia recurrida si bien, homologa por la juez a quo, el desistimiento a la retasa hecho por la parte intimada, no es menos cierto que también incluyó en ella lo relativo al pago que debía hacer el intimado, bien el monto señalado en el escrito de estimación e intimación de honorarios; ó bien el segundo monto señalado por la intimante en su escrito de la fase ejecutiva. De la sentencia se observa que la juez acordó que el monto a pagar por la parte intimada era el segundo monto, además el pago a los retasadores. En este sentido, observa esta juzgadora que si bien las decisiones de los jueces retasadores no tienen recurso alguno, esta sentencia no fue dictada por éstos, sino de manera unilateral por la jueza de la causa, es decir, un caso que no encuadra dentro de las decisiones que no son recurribles en el procedimiento, por lo que en medio de la duda y en aras de garantizar el derecho a la defensa, la doble instancia constitucionalmente establecida a la parte intimada/apelante; y ante la anómala situación, a criterio de quien aquí decide es más garantista el trámite de la misma. Y así se establece.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Para decidir, esta Juzgadora observa que el presente asunto, se trata de una apelación sobre una sentencia en la que se homologó el desistimiento a la retasa por la parte intimada, acordando asimismo el monto a pagar al intimante, más la comisión a los jueces retasadores; ello en juicio de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, ejercida por los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA apoderados Judiciales del ciudadano MARIO MÁRQUEZ MONTERO parte demandada del juicio principal, en virtud de la condenatoria en costas a la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVEZ, parte actora en el juicio de Separación Contenciosa de Cuerpos y Bienes y reconvención por divorcio, ocasionada por el desistimiento de la acción y del procedimiento hecho por la mencionada ciudadana.
Ahora bien, atinente al tema de Honorarios Profesionales, observa esta Juzgadora, del escrito de Formalización del recurso de apelación, presentado por el abogado DOMINGO A. FREITAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANABELA FERNÁNDES NEVES, parte intimada, el cual arguye lo siguiente “….Que el presente juicio de intimación de honorarios, dictado en fecha 27/10/2006, es nulo, ya que subvirtió el trámite legal, procesal y jurisprudencial aplicable para los supuestos de estimación e intimación de honorarios profesionales, así como nulas son las demás actuaciones subsiguientes. Que es nulo por las razones siguientes: Que se intimó a su representada, como si se tratara de un juicio ejecutivo de intimación en el que su representada debiera cantidades líquidas de dinero provenientes de facturas, letras de cambio, pagares, etc. Lo cual no es procedente en el juicio de intimación de honorarios que consta de dos fases bien definidas, como son la declarativa del derecho al cobro de los honorarios por parte del demandante y la fase estimativa e intimativa. Que en el referido auto de admisión se estableció un procedimiento distinto del previsto a seguir en el procedimiento de intimación de honorarios…”
Esta alzada observa, en relación a la forma en que fue llevado el procedimiento observa lo siguiente:
En fecha 27/10/2006, la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 6, admite la demanda de estimación e intimación de honorarios, según el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y procede a intimar a la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, por la cantidad de Veintidós Millones ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00) (hoy en día veintidós Mil Ochocientos Bolívares Bs. 22.800,00).
En fecha 01/10/2007, la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, parte actora recurrente, se da por intimada (folio 24 al 25).
En fecha 09/10/2007, el Tribunal a quo levantó acta en la cual dejó constancia de la debida citación de la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, estableciendo el lapso de diez días siguiente a la fecha antes señalada para su comparecencia en horas de despacho, y de igual manera deja constancia que los lapsos establecidos en la boleta de citación empezarían a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha antes señalada (folio 26 Primera Pieza cuaderno de intimación).
En fecha 16/10/2007, el abogado DOMINGO A. FREITAS, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de Oposición a la Intimación de Honorarios Profesionales, señalando que el abogado MARIO MÁRQUEZ MONTEIRO, no está habilitado para intimar honorarios a su representado y que es por ello que opone esa excepción de fondo de la demanda, de igual manera consideró que la estimación de los honorarios eran exagerados y que en caso que tengan derecho al cobro de los honorarios en nombre de su representada se acoge a la retasa, (folios 30 al 32 Primera Pieza Cuaderno de Intimación).
En fecha 15 de noviembre de 2007, la extinta Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 6, en vista de la oposición a la intimación de honorarios profesionales, dicta auto mediante el cual acuerda EXPRESAMENTE aperturar la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y acuerda la notificación de las partes, así mismo señala que se hará por auto expreso, (folio 35 Primera Pieza Cuaderno de Intimación).
En fecha 11/03/2008, los abogados MARIA ANNERY Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, procediendo en sus propios nombres e intereses presentaron escrito de pruebas, entre ellas consigna copia de la sentencia firme dictada por la extinta Corte Superior de este Circuito Judicial de fecha 10/06/2004, en la cual se condena a costas a la ciudadana antes mencionada por el desistimiento del procedimiento en el asunto principal, así como la copia del escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales el cual estima por la cantidad de de Veintidós Millones Ochocientos Mil (Bs. 22.800.000,00), (hoy en día Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00). (Folios 42 al 89).
En fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana ANABELA FÉRNANDEZ NEVES, se da por notificada de la apertura de la articulación probatoria y que el lapso comenzaría a computarse una vez conste en autos la constancia por parte de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, (folios 97 al 98).
En fecha 31/07/2008, el Tribunal a quo mediante acta dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas, (folio 101).
En fecha 01/08/2008, el a quo acuerda mediante auto expreso la apertura de la articulación probatoria por ocho (08) días siguientes a la publicación de dicho auto, de conformidad con el 607 del código de Procedimiento Civil, (folio 102).
En fecha 24/09/2008, la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, parte intimante, presenta escrito de conclusiones en el cual señala entre otras cosas, que se evidencia con absoluta claridad que son los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRNACISCO GARCÍA MOTA, apoderados del ganancioso de las costas, quienes actúan en su propio nombre con toda la cualidad y legitimidad y que quedó plenamente demostrado el derecho de su representado a percibir las costas del proceso con la sentencia firme consignada, (folios 103 al 105).
En fecha 05/08/2008, la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS, parte intimante presentó escrito de contestación a la oposición y promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y veintiocho (28) folios de anexos, a los fines de probar que tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales, generados por las costas a la que se condenó a la parte actora en el asunto principal, que estima por el monto de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 22.800.000,00) (hoy en día Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800, 00), sus honorarios profesionales (folios 106 al 142).
En fecha 13 de febrero de 2009, el juez JOSÉ ALBERTO NUNES MÁRQUINA, se aboca a conocer la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se libran las boletas de notificación a las partes, (folio 145 al 148).
En fecha 11/03/2009, los abogados MARIA ANNERY DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA se dan por notificados del abocamiento del nuevo juez, (folio 151 al 152) de igual manera en fecha 16/03/2009, el abogado DOMINGO A. FREITAS se da por notificado, encontrándose a derecho las partes, (folio 153).
En fecha 20/04/2009, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR, la demanda por Intimación e Estimación de honorarios presentada por los Abogados MARIA ANNERY DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, respectivamente, apelando la abogada MARIA ANNERY DE VIVAS de la misma en fecha 14/05/2009, y acordándose oír la apelación mediante auto de fecha 20/05/2009, por último el juez JOSÉ ALBERTO NUNES MARQUINA, se inhibe de seguir conociendo de la dicha demanda por cuanto la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, declaro el Recurso de Apelación CON LUGAR en cuanto a que no estaba prescrita la acción de cobro de honorarios profesionales.
En fecha 14/12/2009, la Dra. AIMAR VALENCIA RIZO, Juez de la extinta Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 7, de este Circuito de Protección, se aboca al conocimiento pleno de la causa al estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/12/2010, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Transición, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante el cual DECLARA CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales Judiciales intentado por los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y JOSÉ FRNACISCO GARCÍA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.485 y 17.468, respectivamente. Contra la ciudadana ANABELA FERÁNDEZ NEVES, para ese momento titular de la cédula de identidad Nº E-81.277.754, de conformidad con el artículo 22 de la ley de abogados, así mismo ordena la notificación de las partes.
En fecha 19/01/200, el secretario del Tribunal a quo deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas de la sentencia dictada en fecha 07/12/2010.
En este sentido, de lo anteriormente trascrito se evidencia que el a quo admitió la incidencia del la intimación e estimación de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido con el artículo 22 de la Ley de Abogados concatenado con el 607 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón se trae a colación lo establecido en la sentencia de fecha 14/03/2012, en el asunto AP51-V-2010-019465, con ponencia de la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión del expediente este Tribunal Superior Primero, en base a los principios contenidos en los literales i y j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponde a la Iniciativa e impulso del proceso por el juez o jueza y la Primacía de la realidad, evidenció en el presente asunto que en el auto de admisión se le concedió al intimado un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos la constancia por secretaria de haber sido debidamente intimado. Con referencia a esta circunstancia, este Tribunal Superior Primero, verificó que el a quo no admitió la demanda de Intimación por el Procedimiento a seguir de la Sentencia Colgate Palmolive C.A., pero no es menos cierto, que a la parte intimada se le concedieron diez (10) días para su comparecencia, es decir más del lapso que estableció la mencionada sentencia vínculante, debido a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión, estaríamos inmersos en una reposición inútil porque simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas sin ninguna utilidad. En este sentido, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, que la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde. Y con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Adolfo Guevara y otros, (ratificada por sentencia n°: 225, del 16 de marzo de 2009, caso: Wilman Reyes Núñez y sentencia N.°: 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo C.A.) expresó lo siguiente: (Subrayado de este Tribunal Superior Segundo)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado y negritas de este fallo)….”
En este sentido, el a quo no admitió la demanda de Intimación e estimación por el procedimiento a seguir en la Sentencia Colgate Palmolive C.A., no obstante aplicó lo establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte intimada diez (10) días para su comparecencia, es decir, más del lapso que estableció la mencionada sentencia vinculante, de igual manera se evidencia que ambas partes ejercieron en todo momento su derecho a la defensa, por lo que el procedimiento continuó, logrando el objetivo que era la culminación de la primera fase concluyendo con la sentencia que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intentado por los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, de la cual, las partes tampoco ejercieron los recursos correspondiente, es decir que estaban de acuerdo con la decisión dictada por el a quo, quedando así definitivamente firme la mencionada sentencia, entonces no se violentó el derecho a la defensa ni al debido proceso, en este sentido este Tribunal Superior Segundo acogiéndome al criterio de la sentencia antes citada, dictada por la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO Jueza del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial y a tales circunstancias reponer la causa al estado de admisión como lo solicita el abogado recurrente, estaríamos inmersos en una reposición inútil, ya que simplemente se retrotraería el proceso a etapas superadas, sin ninguna utilidad, y así se establece.
Por otra parte, se evidencia que en fecha 16/02/201, la abogada MARIA ANNERY GONZALEZ de VIVAS, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07/12/2010.
El día 23/02/2011, el Tribunal a quo mediante auto señala “…se evidencia de las actas, que la parte intimada no ejerció en su oportunidad el derecho de retasa, y demás recursos de ley en contra de la sentencia dictada en fecha 07/12/2010, y DECRETA SU EJECUCIÓN.”
El Tribunal A quo mediante auto de fecha 03/03/2011, dictó auto mediante el cual le concede un lapso de cinco (05) días a la ciudadana ANABLEA FERNÁNDEZ NEVES, a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 07/12/2010.
En fecha 24/03/2011, el secretario de Tribunal Quinto (5°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial certifica que la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, se encuentra debidamente notificada del cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 07/12/2010.
En fecha 29/03/2011, el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS presentó escrito mediante el cual apela del auto dictado en fecha 23/02/2011, en el cual se decretó la Ejecución de la sentencia dictada en fecha 07/12/2010, alegando que es contrario al fallo dictado y trae a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual explica el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que señala que este procedimiento consta de dos etapas la primera declarativa donde se discute el derecho de al cobro de los honorarios profesionales y la segunda etapa consta de la estimación o ejecutiva que tiene por objeto la determinación del monto. Dicha apelación fue negada en fecha 06/04/2011, por haber sido presentada extemporánea por tardía.
En fecha 06/04/2011, el Tribunal a quo REPONE la cusa al estado de dictar nuevo acto posterior a la Sentencia Declarativa del derecho a cobrar honorarios dictada en fecha 07/12/2010, por no haber indicado en esa oportunidad a las partes que se encontraba concluida la fase declarativa del asunto y que se daría inicio a la segunda fase como es la estimativa o ejecutiva, en consecuencia de ello declara nula todas las actuaciones dictada por el Tribunal a partir del 23/02/2011 y ordena dictar nuevo auto estableciendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional caso Colgate Palmolive C.A. de igual manera ordena la notificación de las partes. En esa misma fecha, dicta auto expreso en el cual le indicó a las partes que se encontraba concluida la fase declarativa del asunto de Intimación de Honorarios y que se daría inicio a la segunda fase que es la estimativa ejecutiva e indicándole a la parte intimante que debería estimar sus honorarios profesionales, dándole un lapso de 10 días a los fines de que la intimada ANABELA FERÁNDEZ NIEVES, se acoja al derecho de la retasa.
En fecha 31/05/2011, los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 14.485 y 17.468, respectivamente, estimaron nuevamente sus honorarios profesionales por una cantidad de Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 43.600,00), más el pago de los intereses de la mencionada cantidad y la indexación de acuerdo al índice inflacionario.
En fecha 10/06/2011, el Tribunal a quo ordena la intimación mediante boleta a la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES, quien en fecha 18/07/2011, se acoge al derecho de retasa. Es por lo que el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 25/07/2011, decreta el inicio del procedimiento de retasa en la incidencia de honorarios y fija para el día 04/08/2011, a las nueve de la mañana (9:00 am) para el nombramiento de los jueces retasadores, se levantó acta el día 04/08/2011, mediante el cual los abogados MATIA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y DOMINGO ALBERTO FLEITAS CAVA, consignaron carta de aceptación como jueces retasadores a los abogados CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA Y LUISA TERESA FLORES DE REYES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.000 y 21.238, respectivamente, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 09/08/2011, así mismo en fecha 29/09/2011, mediante acta los jueces retasadores y la jueza acordaron el monto de los emolumentos por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) para cada uno.
En fecha 24/10/2011, mediante diligencia el abogado DOMINGO A. FLEITAS solicitó que le concediera una prorroga hasta el 17/11/2011, para reunir la totalidad de dinero para el pago de los honorarios de los jueces retasadores, el Tribunal le fija una nueva oportunidad para celebrar el acto para el 14/11/2011, a las 9:00, a.m., en el día fijado se levantó el acta mediante el cual se deja constancia que la ciudadana ANABELA FERNÁNDES NEVES, asistida por el abogado DOMINGO A. FLEITAS, consignó dos (02) cheques números 16498068 y 47498069, no endosables, de la cuenta Nº 0134-0380-59-3801028968, del banco Universal Banesco, a nombre de los abogados CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA Y LUISA TERESA FLORES, jueces retasadores, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), siendo recibidos por la funcionario de la Oficina de Control y Consignación (OCC) IVONNE JACKELINE RODRÍGUEZ a los fines de su custodia.
El día 16/12/ 2011, mediante escrito el abogado DOMINGO FLEITAS, apoderado Judicial de la ciudadana ANABELA FERNÁNDEZ NEVES parte intimada desiste del procedimiento de retasa, sobre los honorarios que la parte actora en su libelo estimó en la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), señalando que en virtud que aún no se obtenido la sentencia de tribunal retasador solicitó le fueran devueltos los cheques a su representada que ella consignó para el pago de los honorarios de los jueces retasadores.
En fecha 10/01/2012, el Abogado CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.683, presentó diligencia mediante la cual solicita audiencia del Tribunal retasador, para determinar la situación jurídica y las obligaciones referente a dicha comisión de jueces retasadores.
En diligencia del 6/02/2012 la parte intimada indica al Tribunal a quo que por considerar que el monto de los cheques a los retasadores representaba el 60% del monto intimado (Bs. 22.800,00) decidió suspender los cheques; además solicitó le fijara la oportunidad para pagar lo honorarios a los intimantes.
El día 17/01/2012, el Tribunal a quo fijó para el día 02/02/2012, a las 10:00 a.m., oportunidad para llevar a cabo una reunión con la ciudadana jueza del Tribunal a quo y los jueces retasadores. Llevándose dicha reunión en la fecha y hora antes señalada, donde el juez retasador expone: “…Que en vista, que dicha causa (retasa) dio comienzo en fecha 09/08/2011, que para esa fecha a transcurrido cinco (05) meses y que dentro de dicho lapso se han realizado más de trece (13) actuaciones escritas y tácitas en la resolución de la sentencia que es objeto de dicha retasa, por lo que consideró que la diligencia consignada por la parte intimada en fecha 16/12/2011, es una clara burla al trabajo realizado por los jueces retasadores constituidos y por ese motivo considera que dicho honorarios profesionales producto de dicho juicio deben ser cancelados por el desistimiento unilateral de éste.
Ahora bien, de lo anteriormente descrito, se observa, que el recurrente abogado DOMINGO A. FLEITAS, mediante escrito en el cual señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/05/2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se explica el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que señala que este procedimiento consta de dos etapas la primera declarativa donde se discute el derecho al cobro de los honorarios profesionales y la segunda etapa consta de la estimación o ejecutiva que tiene por objeto la determinación del monto; entonces el a quo en vista del error, dicta resolución mediante la cual subsana éste y anula las actuaciones a partir del auto de ejecución por cuanto ya la primera fase del procedimiento había concluido, con sentencia definitivamente firme y así dar inicio al procedimiento legal establecido en su segunda fase, de acuerdo a la sentencia vinculante Nº 1393 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia causa COLGATE PALMOLIVE C.A. con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Fugarte Padrón, de fecha 14/09/2008, la cual establece lo siguiente:
“Del mismo modo, esta Sala en sentencia Nº 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia Nº 1757/09.10.2006).
Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, dicha circunstancia lleva a esta Sala a precisar que ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
Cumpliendo entonces así el Tribunal a quo con el procedimiento de la sentencia vinculante antes trascrita. Ahora bien, Por otro lado se observa que la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS, parte intimante una vez presentada la demanda estima por la cantidad de Veintidós Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.22.800.000, 00) (hoy en día Veintidós Mil Ochocientos Bolívares Bs. 22.800,00), en el cual no solicitó ni los intereses de la cantidad adeudada ni la indexación y luego cuando se repone la causa y se le da inicio a la segunda fase como es la estimativa, la mencionada abogada estima nuevamente pero por la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 43.600,00), cantidad ésta que no fue la presentada con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales cuando se inició la incidencia, acogiéndose la parte intimada a la retasa desde su escrito de oposición, ratificando la misma en la segunda fase. Posteriormente se sigue el procedimiento legal nombrándose y quedando constituidos los jueces retasadores, quienes en reunió con la Jueza se les fijó el monto de sus honorarios por la cantidad de ocho Mil bolívares (Bs.8.000,00) cada uno, monto éste que la intimada no objetó en ningún momento, por el contrario consignó ante el Tribunal a quo mediante cheques personales, para luego dejarlos sin efecto sin la autorización del Tribunal, quien los tenía bajo custodia, es decir, dejando a modus propio, sin el pago a los profesionales del derecho que aún y cuando la intimada desistió de la retasa, ya los jueces retasadores debidamente juramentados y constituidos habían realizado un trabajo tal y como se evidencia de las actas procesales que conforma la causa que dio origen a este recurso de apelación, siendo que los jueces retasadores no llegaron a dictar sentencia de la retasa por el desistimiento de la intimada, mal podría entonces pretender la intimada no cancelar el pago a los jueces retasadores una vez que realizaron un trabajo no concluido porque así lo quiso la parte intimada cuando desistió de la retasa, es decir, a criterio de esta jueza es válido el pago de los jueces retasadores, y así se establece.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, así pues, quedó establecido en la primera fase del procedimiento con la sentencia declarativa que los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, partes intimantes, tienen el derecho de cobrar los honorarios profesionales, pero por la cantidad que se estimó primeramente cuando introdujo el escrito de intimación, es decir, por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), ya que la estimación valedera es la primera, dada en su escrito de estimación e intimación - en donde es de acotar que la pretensión no incluye ni intereses ni indexación-; y no la segunda, toda vez que fue en aquellos términos en que se llevó a cabo la oposición y defensa de la parte intimada a lo largo del juicio, y así se establece
En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, considera que al reponer la causa al estado de admisión, estaríamos ante una reposición inútil, en virtud que el mismo ha alcanzado su fin, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no retardar innecesariamente el mismo en detrimento de la celeridad procesal y una justicia expedida, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15/02/2012, por el abogado DOMINGO FLEITAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 63.132, apoderado Judicial de la ciudadana ANABELA FERNANDEZ NEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.041. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, específicamente en el monto de la Estimación de los Honorarios Profesionales. TERCERO: En consecuencia, se ordena a la ciudadana ANABELA FENÁNDEZ NEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.041, al pago por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800, 00), generados de los honorarios que primeramente fueron estimados e intimados por la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ de VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 14.485 y 17.468 respectivamente. CUARTO: Se condena a la ciudadana ANABELA FENÁNDEZ NEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.493.041, a pagar la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000, 00), a cada uno de los jueces retasadores, abogados CÉSAR JESÚS RODRÍGUEZ GANDICA Y LUISA TERESA FLORES, inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.683 y 21.238, respectivamente, los cuales deben ser consignados en cheque de gerencia por ante la Oficina de Control y Consignación (OCC) de este Circuito Judicial, para que posteriormente sean entregados a los mencionados profesionales del derecho. Y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Superior Cuarto, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del dos mil doce (2012) AÑOS 202° de la independencia, y 153° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En el día de hoy, se registró y publicó la presente decisión; en la hora que marca el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA