Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-000026

SOLICITANTES: FRANKLIN JOSE MARTINEZ CASTILLO Y LILIAN AMARIS CLARA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.159.215 y V- 12.935.538, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YENYS CAMEJO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.115.
HIJAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y cinco (5) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de enero del año 2.012, los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ CASTILLO Y LILIAN AMARIS CLARA PEREIRA, asistidos por la abogada: YENYS CAMEJO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.115, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges dos hijas de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y cinco (5) años de edad, Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 24 de enero del año 2.012, y se acordó oír la opinión de las niñas: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 27 de enero de 2012, oportunidad fijada para oír la opinión de las beneficiarias, se dejo constancia que las mismas no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de las niñas: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ CASTILLO Y LILIAN AMARIS CLARA PEREIRA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos: FRANKLIN JOSE MARTINEZ CASTILLO Y LILIAN AMARIS CLARA PEREIRA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de febrero del año 2000, acta número 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las Niñas será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre seguirá suministrando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2400,00) mensual, los cuales serán entregados directamente a la madre, así como todo lo relativo al sustento, vestidos, educación, cultura, asistencia y atención medicas, medicinas, recreación y deportes requeridos por sus hijas. Régimen de Convivencia Familiar, es y seguirá siendo amplio en horarios que no afecten las actividades escolares de las niñas, en cuanto a las navidades sean, pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes seran pasados con la madre, alternativamente, en cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval la pasaran con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre, el día de la Madre lo pasara con la Madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad la pasara con el padre, y la segunda mitad con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto once (11) de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1157/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:34 p.m.

La Secretaria


Abg. Iliana Mejias


Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/IM/ Carolina R.-