REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis (16) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001908

Solicitante: CHIQUINQUIRÁ MIRLANE LUCENA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.376.744.
Beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
Motivo: Curador Ad-hoc.
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2012, la ciudadana CHIQUINQUIRÁ MIRLANE LUCENA QUERALES, ya identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijos (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, por tener programado contraer nupcias, indicó que los referidos beneficiarios no poseen bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.728.188, acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante y de la curadora propuesta y copia certificada de la sentencia de divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 11 de abril de 2012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ LUCENA.
En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ LUCENA, ya identificada, aceptó el cargo de curador ad-hoc y asimismo manifestó que los beneficiarios no poseen bienes de fortuna.
DECISION.
Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ LUCENA, plenamente identificada en autos, de ser Curador de (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC de la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ LUCENA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 16 de abril de 2012. Año 201° y 153°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria

Abg. Carlos Bullones
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1201-2012, siendo las 10:54 a.m.
La Secretaria

Abg. Carlos Bullones
IVBT/IM/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2012-001908