Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KH07-Z-2002-000606
SOLICITANTES: ISMARY ANDREÍNA PARRA MENDOZA Y JOSÉ LUIS PARRA TORREALBA, padre e hija, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.827.246 y 11.544.597, respectivamente.
BENEFICIARIA: ISMARY ANDREÍNA PARRA MENDOZA, de veintiún (21) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 21 de enero de 2.002 la ciudadana IRIS JUDITH MENDOZA SALINAS, plenamente identificada en autos, presento demanda de obligación de manutención en contra del ciudadano JOSÉ LUIS PARRA TORREALBA, admitida la misma en fecha 28 de enero de 2002 se ordeno la citación del demandado, en fecha 17 de febrero de 2012 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres, se aboco al conocimiento de la causa y fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 20 de abril de 2012 oportunidad fijada para celebrar audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, habiendo discutido sobre la Obligación de Manutención que favorecía a la joven Ismary Andreína Parra Mendoza, la misma indico en la referida audiencia “tengo actualmente veintiún (21) años, he hablado con mi mama que se extinga la obligación, por cuanto actualmente trabajo, estoy estudiando en las noches Licenciatura en Contaduría en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, y me papa me colabora en ocasiones” y aduciendo sobre la subsistencia de las Obligaciones morales con las atenciones y afecto hacia su hija, las partes llegaron a un acuerdo, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado.
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención, acuerdo que resulto satisfactorio para ambas partes el cual consistía:
“Único: Se extingue la Obligación de Manutención de la joven Ismary Andreína Parra Mendoza, en virtud de haber cumplido los veintiuno (21) años de edad en fecha 27-09-1980, conforme al literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre acuerda mantener las atenciones y aportes necesarios hacia la hija en la Obligación Moral que subsiste en el padre”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes no vulnera los derechos de la beneficiaria de autos, en vista de que la extinción de la Obligación de Manutención conforme al particular de la mayoridad opera de pleno derecho, en consecuencia visto que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, de conformidad con el literal “b” del artículo 383, sobre la extinción de la obligación de manutención y el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los hijos de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la extinción de la obligación de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la extinción de la Obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la extinción de la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8, literal “b” del artículo 383, literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de celebrado entre las partes ciudadanos ISMARY ANDREÍNA PARRA MENDOZA Y JOSÉ LUIS PARRA TORREALBA y en consecuencia se EXTINGUE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los términos ut Supra señalados, asimismo se levantan las medidas dictadas en la causa original de Obligación de Manutención.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 09:59 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1260/2.012.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KH07-Z-2002-000606
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/CB/Denisse.-
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