Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-001123
Partes: FRANZULY DEL VALLE GARRIDO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.626.749 y V-16.584.170, y respectivamente
Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (4) años de edad.
Los hechos:
En fecha 15 de marzo de 2011, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de los ciudadanos: FRANZULY DEL VALLE GARRIDO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ, ya identificados, en beneficio del Niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (4) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha (16) de marzo de 2011, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, y que en fecha (16) de mayo de 2011, se ordena el cumplimiento voluntario de dicho convencimiento en vista del escrito presentado por ante este Tribunal en donde la ciudadana: FRANZULY DEL VALLE GARRIDO, indica que el padre del beneficiario se ha negado a cumplir con la homologación, presentando una deuda atrasada de bolívares SEISCIENTOS (600,00 B.s F.).
En fecha (14) de diciembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena mediante el mismo auto la fijación de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, para el día 27 de enero de 2012, a las 1:30 p.m.
En fecha (27) de enero de 2012, siendo la hora y el día fijado mediante auto dictado en fecha (14) de diciembre de 2011, para celebrar la audiencia especial, de conformidad al articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se deja constancia de la incomparecencia de las partes en juicio por no haberse efectuado las notificaciones, razón por la cual no se llevo a cabo el acto, y se fija nueva oportunidad para el día viernes, dos (2) de marzo de 2012, a las nueve (9:00 a.m.).
En fecha (2) de marzo de 2012, siendo la hora y el día fijado para realización de la audiencia especial, se deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes en juicio, por no haberse efectuado las notificaciones correspondientes, razón por la cual se fija nueva oportunidad para el día 20 de abril de 2012, a las tres (3:00p.m.).
En fecha (20) de marzo, siendo la hora y el día fijado para la audiencia especial, previo llamado del alguacil se deja expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del Niño y la Adolescente, fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“PRIMERO: el padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo un (01) mercado balanceado por la cantidad de CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (BS.150.00), es decir a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS.600.00), el cual será entregado a la madre directamente con sus respectivos recibos firmados. SEGUNDO: los gastos de la asistencia medica y medicinas, serán sufragados por ambos padres en beneficio del hijo. TERCERO:” los gastos relacionados con los útiles escolares y uniformes escolares serán cancelados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). CUARTO: los gastos relacionados con ropa y calzados serán cancelados por ambos padre en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en partes iguales. QUINTO: en el mes de diciembre ambos padres se comprometen en comprar ropa, calzado y regalos navideños a su hijo, por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios.”.
Segundo: Las partes indican que todo monto de obligación de manutención deberá depositarse en la cuenta bancaria que se apertura a tal efecto. Las partes acuerdan que el monto correspondiente a la obligación de manutención, que es de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, será incrementado anualmente en un porcentaje del veinte por ciento (20%) anual, siendo que corresponderá el primer incremento el día 20 de abril de 2013, y así los años consecutivos siguientes.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: FRANZULY DEL VALLE GARRIDO Y LUIS EDUARDO GONZALEZ, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1279-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
IVBT/CAB/Carolina R.
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