Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-002105
SOLICITANTES: ANGELA MARÍA CAMPOS Y RODRIGO ANTONIO LUCENA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.843.235 y 11.265.735, respectivamente.
BENEFICIARIO: RODRIGO ANTONIO, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de dieciocho (18), dieciséis (16), doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
Los hechos:
En fecha 13 de mayo de 2.011 los ciudadanos ANGELA MARÍA CAMPOS Y RODRIGO ANTONIO LUCENA BELLO, plenamente identificados en autos, presentaron escrito de homologación de obligación de manutención, en fecha 18 de mayo de 2011 se le dio entrada y dentro del lapso legal se homologo el acuerdo, en fecha 03 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa y se ordeno el cumplimiento voluntario del acuerdo, en fecha 01 de marzo de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes, en fecha 20 de abril de 2012 oportunidad fijada para celebrar audiencia especial, una vez explicada a las partes el motivo de la audiencia todo de conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes. una vez conversadas las diferencias y controversias ante la juez mediadora, las partes llegaron a un acuerdo total en relación a la obligación de manutención, es por lo que quien juzga pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:
Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la Obligación de manutención en beneficio de sus hijos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“ÚNICO: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha es de veinticuatro mil seiscientos treinta bolívares con noventa y dos céntimos (24.630,92Bs), los cuales serán depositados por el padre a razón de dos mil bolívares (2.000Bs) mensuales, en la cuenta bancaria de la madre, cuenta de ahorros Nº 0134-0004-11-0042190438 del Banco Banesco, hasta el pago total de la deuda, los cuales los depositará los días veintisiete (27) de cada mes, corresponde la primera cuota el día 27 de abril de 2012. Las partes mantienen los acuerdos homologados por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, en los siguientes términos: “PRIMERO: el padre suministrara QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SEMANALES, a razón de DOS MIL BOLIVARES FUERTES MENUSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la madre, en beneficios de sus hijos, compartirá los demás gastos de ropa, calzado, medicinas, consultas medicas, y útiles escolares en un CINCUENTA POR CIENTO con la madre”.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de los beneficiarios de autos ya identificados, y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los Beneficiarios:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho de manutención de los adolescentes y el niño de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos ANGELA MARÍA CAMPOS Y RODRIGO ANTONIO LUCENA BELLO plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de los Beneficiarios.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, conformidad con el artículo 512 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los niños de ser criados y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separado, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de sus hijos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos ANGELA MARÍA CAMPOS Y RODRIGO ANTONIO LUCENA BELLO en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
En la misma fecha se dicto y se publico siendo las 10:24 a.m. se registro quedando anotada bajo el Nº 1.261-2012.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
ASUNTO: KP02-J-2011-002105
Motivo: Obligación de Manutención (Homologación)
IVBT/CB/Denisse.-
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