Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001424

Solicitante: JORGE EDIXON CARUCI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.794, debidamente asistido por la Abg. MIGUEL BARRIOS, Defensor Público Segundo de Protección Extensión Barquisimeto.

Beneficiario: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de Nueve (09) años de edad.

Motivo: Curador Ad-hoc.

Por escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2.012, el ciudadano: JORGE EDIXON CARUCI GONZALEZ, ya identificado, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijo: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de Nueve (09) años de edad, por tener programado contraer nupcias, indicó que el referido beneficiario no posee bienes de fortuna y señala que el nombramiento recaiga sobre la ciudadana: PETRA MANUELA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.472, acompañó su solicitud con copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha 15 de Marzo de 2.012, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír a la ciudadana: PETRA MANUELA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.472.

En fecha 20 de abril de 2.012, la ciudadana PETRA MANUELA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.538.472, up supra señalada, aceptó el cargo de curadora ad-hoc y asimismo manifestó que el beneficiario no posee bienes de fortuna.



Este Tribunal observa para decidir:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

DECISION

Examinados los recaudos acompañados a la solicitud, los cuales anexó en copia certificada, cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, vista la aceptación por parte de la ciudadana: PETRA MANUELA GONZALEZ, ya identificada, de ser Curador del niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de Nueve (09) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 110 del Código Civil, se designa al cargo de CURADOR AD-HOC del niño: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), a la ciudadana : PETRA MANUELA GONZALEZ, antes identificada.

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de abril del Dos mil Doce (2.012). Años 202° y 153°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1264-2.012, siendo las 11:01 a. m.

El Secretario,


Abg. Carlos A. Bullones.
IBT/CAB/Carolina R.