Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintitrés de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001325

SOLICITANTES: SOFIA DEL CARMEN SUAREZ ROJAS Y JORGE ENRIQUE MELENCHON RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.421.333 y V-9.410.275 respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. LEOPOLDO RAMON PARADAS ORTIZ, inscrito bajo el Nº 108.611.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (7) y tres (3) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha (16) de abril de 2.008, los ciudadanos: SOFIA DEL CARMEN SUAREZ ROJAS Y JORGE ENRIQUE MELENCHON RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-7.421.333 y V-9.410.275 respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por el abogado LEOPOLDO RAMON PARADAS ORTIZ, inscrito bajo el Nº 108.611, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de las hijas procreadas.
Admitida la solicitud en fecha (24) de Abril de 2008, se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“PRIMERO: DE LOS BIENES: Durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes que separar.
SEGUNDO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará para la manutención de las niñas una obligación de manutención de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUALES, comprometiéndose a cumplir con entregar 12,5 bolívares fuertes semanales a cada una de las hijas, la cual será ajustada periódicamente según el aumento del costo de la vida y el incremento de las necesidades económicas de las niñas de acuerdo a su crecimiento.
Los gastos generados por concepto de educación, transporte, vestido, médicos y recreación serán sufragados por los padres en una proporción de un 50% cada uno. No obstante en caso de necesidad comprobada el padre expresa su disposición de aportar un porcentaje mayor al dicho, dependiendo de su condición económica para el momento de presentarse el requerimiento especial, todo para mantener el bienestar general de las niñas.
Las cantidades que el padre suministre para la manutención de las niñas, por concepto de obligación de manutención, gastos educacionales, de transporte, de vestido y cualquier otro, serán depositadas en una cuenta de ahorros que le indicará la madre.
TERCERO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Esta corresponderá como hasta ahora a la madre.
CUARTO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar para el padre y los abuelos paternos abierto y a mutuo acuerdo de las partes. En la oportunidad de la convivencia tanto el padre como los abuelos paternos podrán buscar a las niñas en el hogar materno, y deberán ser devueltas el mismo día y la hora que establezcan los padres. En lo referente a las vacaciones escolares, navideñas y semana santa serán compartidas alternativamente según acuerdo entre las partes.
QUINTO: PATRIA POTESTAD: Será ejercida en forma conjunta por ambos padres.
SEXTO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como también cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes.”
En fecha (27) de enero de 2010, la ciudadana: SOFIA DEL CARMEN SUAREZ ROJAS, presento escrito mediante el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y en tal sentido el tribunal ordeno la notificación del ciudadano: JORGE ENRIQUE MELENCHON RAMOS.
En fecha (20) de abril de 2012, se consigno escrito por parte del ciudadano: JORGE ENRIQUE MELENCHON RAMOS, donde ejerce el debido impulso procesal de la causa por lo que se da por notificado.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal XVII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: SOFIA DEL CARMEN SUAREZ ROJAS Y JORGE ENRIQUE MELENCHON RAMOS, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 11 de julio de 1998 ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, extendida bajo el Nº 211, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.



Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 23 de abril de 2012. Años 202° y 153°.-

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ISABEL BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1278-2.012, siendo las 1:01 p.m.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
IBT/CAB/Carolina R.