Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-H-2010-001073
Partes: JUDITH COROMOTO FREITEZ BARRIOS Y ANDRY RAMON ORTIZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.243.462 y V-15.777.985, y respectivamente
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de diez (10) años de edad.
MOTIVO: Homologación Obligación de Manutención.
Los hechos:
En fecha (21) de noviembre de 2010, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Publico presenta por ante este Tribunal escrito de Homologación de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO FREITEZ BARRIOS Y ANDRY RAMON ORTIZ MENDOZA, ya identificados, en beneficio de la Niña: ANGIE PATRICIA, de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha (2) de diciembre de 2010, este Tribunal imparte homologación al acuerdo de Obligación de Manutención, y que en fecha (23) de noviembre de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, designada como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena el cumplimiento voluntario de dicho convencimiento en vista del escrito presentado por ante este Tribunal en donde la ciudadana: JUDITH COROMOTO FREITEZ BARRIOS, indica que el padre de la beneficiaria se ha negado a cumplir con la homologación dictada por este Tribunal en fecha dos (2) de diciembre de 2010.
En fecha (1) de marzo de 2012, este Tribunal acuerda celebrar la audiencia especial entre las partes en juicio en presencia de la Juez para el viernes (20) de abril, a las 1:30 de la tarde.
En fecha (20) de abril de 2012, siendo la hora y el día fijado mediante auto dictado en fecha (1) de marzo de 2012, para celebrar la audiencia especial, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de las partes en juicio y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención de la niña, fijando lo que el padre aportaría en relación a ellos, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Las partes indican que el monto de la deuda acumulada a la fecha es de siete mil setecientos bolívares sin céntimos (1.700Bs), serán depositados por el padre a razón de cuatrocientos veinticinco bolívares (425Bs) mensuales, en la cuenta bancaria de la madre, cuenta de ahorros Nº 0158-0080-11-0804031152 del Banco Bicentenario, hasta el pago total de la deuda, los cuales se depositarán los primeros cinco (05) días de cada mes. El padre aportará por concepto de Obligación de manutención la cantidad de quinientos bolívares (500Bs) mensuales, a razón de doscientos cincuenta bolívares (250Bs) quincenales, los cuales igualmente serán depositados en la cuenta bancaria de la madre. Este monto será incrementado anualmente a razón del veinticinco por ciento (25%) sobre el monto establecido, siendo que corresponde para el mes de abril de 2013 el primer incremento y en los años consecutivos siguientes se incrementará en ese porcentaje.
Segundo: Respecto de las medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorio, tratamiento de alguna otra modalidad como de ortodoncia, ortopedia y oftalmológico, serán costeados a partes iguales por ambos progenitores, es decir a cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos escolares de colegiatura, gastos de útiles escolares, uniformes y zapatos escolares, serán costeados por ambos padres en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Cuarto: Respecto de los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo navideño, serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales, es decir a cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria prescinde de oír la opinión de la Niña.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la Niña de ser criada y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se HOMOLOGA el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: JUDITH COROMOTO FREITEZ BARRIOS Y ANDRY RAMON ORTIZ MENDOZA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1287-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:01 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
IVBT/CAB/Carolina R.
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