Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001535
Solicitante: MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.461.894, de este domicilio, actuando en representación de su hija: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (16) años de edad.
Asistido por: Abg. BLANCA MACHADO DE GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.018.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 16 de marzo de 2.012, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.461.894, de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de su dos hijas: DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA, mayor de edad y la adolescente: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), (16) años de edad. Debidamente asistida por la Abogada en ejercicio BLANCA MACHADO DE GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.018, donde solicita sean declarados únicos y universales herederos del de Cujus: OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.197.366, y quien falleció el día 10 de febrero 2012, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del Estado Lara, bajo el Nº 471, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2012.
Admitida a sustanciación en fecha (21) de marzo de 2012, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa, y se prescinde de la opinión de la beneficiaria.
En fecha (23) de marzo de 2012, comparecen los ciudadanos: ADELSO PASTOR SILVA OVIEDO E IRMA ISABEL CORDERO, a los fines de dar sus testimonios
En fecha (9) de abril de 2012, fue consignado el edicto debidamente publicado, y en fecha (24) de abril de 2012, se dejo constancia que venció el edicto debidamente consignado.
COMO PUNTO PREVIO:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. De la misma forma se hace prescindencia de la opinión de la beneficiaria de autos. Así se decide.
UNICO:
Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción del de cujus OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE, y la partida de nacimientos de sus hijas, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de las ciudadanos: ADELSO PASTOR SILVA OVIEDO E IRMA ISABEL CORDERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.250.048 y Nº 5.261.405, respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a las ciudadanas: MARIA DEL ROSARIO ESPINOZA, DAYANA CAROLINA VILLANUEVA ESPINOZA y a la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ya identificada, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de OSWALDO FELIPE VILLANUEVA HAMDULE, quien era venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 2.197.366.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de 2012. Año 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1304-2011 siendo las 4:03 p.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
IVBT/CAB/Carolina R.
|