Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de abril del años dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2012-001975
SOLICITANTES: JOHANNA ISABEL YÉPEZ DE ALVARADO y NESTOR MARCEL ALVARADO ROO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.004.863 y V-11.599.994, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. María Carolina Hurtado Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 127.475.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de abril del año 2.012, los ciudadanos JOHANNA ISABEL YÉPEZ DE ALVARADO y NESTOR MARCEL ALVARADO ROO, ya identificados, asistidos por la abogada María Carolina Hurtado Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 127.475, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 16 de abril del año 2.012, y se ordena oír la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares.
En fecha 23 de abril de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de los niños, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOHANNA ISABEL YÉPEZ DE ALVARADO y NESTOR MARCEL ALVARADO ROO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOHANNA ISABEL YÉPEZ DE ALVARADO y NESTOR MARCEL ALVARADO ROO, por ante la Junta Parroquial Jose Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de diciembre del año 1999, acta número 029, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, igualmente sufragara el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que originen los niños por concepto de vestido, educación, transporte escolar, enfermedad, medicinas, regalos de navidad y recreación. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre que no afecte las horas destinadas para descanso, sueño, estudios, actividades extraescolares de los menores y garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a las navidades, año nuevo, día de reyes, carnaval y semana santa, serán pasados con la madre un año y el otro con el padre. En todas las épocas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre estarán con la madre, el día de su cumpleaños lo pasara con la pasara con la madre y su padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación


Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1299/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:54 a.m.
El Secretario

Abg. Carlos Bullones

EXP: KP02-J-2012-001975
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-