Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de abril del años dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2011-006027
SOLICITANTES: JOSE RAFAEL ASUAJE PEÑA y MARIA JOSEFA PEREZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.326.395 y V-11.580.785.
ASISTIDOS POR: Abg. YANI CAROLINA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 138.745.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 08 de diciembre del año 2.011, los ciudadanos JOSE RAFAEL ASUAJE PEÑA y MARIA JOSEFA PEREZ ANGULO, ya identificados, asistidos por la abogada YANI CAROLINA ROMERO, inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 138.745, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 19 de diciembre del año 2.011 y se dicto despacho saneador a los fines de aclarar lo referente a la obligación de manutención.
En fecha 11 de enero de 2012 comparecieron los solicitantes informando lo requerido por el tribunal.
En fecha 09 de febrero de 2012 se dejo constancia que venció el despacho saneador y se acordó oír la opinión del beneficiario.
En fecha 25 de abril de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión del niño, se dejo constancia que el mismo no compareció a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión del hijo de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia del beneficiario, el mismo no hizo acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del hijo y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.) y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE RAFAEL ASUAJE PEÑA y MARIA JOSEFA PEREZ ANGULO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE RAFAEL ASUAJE PEÑA y MARIA JOSEFA PEREZ ANGULO, por ante la Prefectura del Municipio Andres Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 17 de diciembre del año 2002, acta número 61, folio 63 vto. del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá el padre. En cuanto a La Obligación de Manutención, la madre MARIA JOSEFA PEREZ ANGULO se obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, debiendo ajustar dicha suma anualmente. Los gastos de medicina, recreación, asistencia medica, vestido y útiles escolares corren por cuenta de ambos padres en una proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, asimismo la madre pasara una bonificación especial en las vacaciones escolares y en las navidades a fin de que se sufraguen los gastos necesarios para esas épocas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, la madre podrá visitar a su hijo en horas oportunas convenientes para el, en el entendido que es desde las 7:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, incluyendo los fines de semana, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudios. Las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos, así como las del mes de diciembre, semana santa y carnaval.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1317/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:21 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
EXP: KP02-J-2011-006027
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CB/Denisse.-
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