REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, tres de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2006-1631
DEMANDANTE: XIOMARA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.611.618, domiciliada en el Sector 02 vereda Nº 03 Nº 09 Ruezga Norte de esta ciudad.
DEMANDADO: JAIME JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.417.995, domiciliada en el Sector 04, Vereda 3 Nº 04 Ruezga Norte de esta ciudad.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (24), y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: REVISIÓN Y EXTINCION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, compareció por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 03, la ciudadana XIOMARA RODRIGUEZ DE MARTINEZ, antes identificada y solicitó sea aumentado el monto de la Obligación de Manutención que le fuera fijada judicialmente al ciudadano: JAIME JOSE MARTINEZ.
En fecha 8 de Mayo de 2006, la extinta sala 03 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordeno citar al obligado, oír la opinión de los beneficiarios y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 15, consignación efectuada por el alguacil de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público, y a los folios 19 y 20 el alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el demandado ciudadano: JAIME JOSE MARTINEZ.
En fecha 12 de Julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierta la misma. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la misma.
En fecha 27 de Julio de 2006 mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la actora con el libelo de la demanda, asimismo dejo constancia que venció el lapso para promover y evacuar pruebas y el demandado no promovió prueba alguna.
En fecha 03 de agosto de 2006, consta diferimiento de sentencia, por cuanto no constan en autos las resultas de experticia de valoración socio-económica de las partes, como la opinión del beneficiario de autos.
Consta al folio cuarenta y uno (41), resultas de valoración social emanada del Equipo Técnico Multidisciplinario, recibido en fecha 24 de enero de 2007.
Consta al folio cincuenta y tres (53), acto de opinión de los beneficiarios, en el cual compareció el adolescente Jhon Deiver Martínez Rodríguez, en fecha 08 de Febrero de 2008, manifestando su opinión.
En fecha 08 de Febrero de 2008, igualmente compareció la joven Jaimara Maryory Martínez Rodríguez, quien manifestó encontrarse estudiando.
En fecha 24 de Marzo de 2008, se ordenó la notificación de joven Maryory Martínez Rodríguez, a los fines de que comparezca nuevamente por ante el Tribunal a consignar horario de clases, y constancias de estudios a los fines de verificar los presupuestos establecidos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de diciembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordena librar nuevamente boleta de notificación a la joven beneficiaria de autos a los fines de que acredite la condición de estudiante al tercer día de estar notificada.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Revisión de Obligación de Manutención dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio Nº 03, en la que se fijo como obligación de Manutención en fecha 15 de Mayo de 2001: “fija nueva pensión de alimentos en el veinte por ciento (20%) del sueldo básico que devenga el obligado, que con toda regularidad deberá retener el Organismo empleador a partir de la Segunda Quincena del mes de Mayo del año 2.001”.
Primero: El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.
Segundo: Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano: JAIME JOSE MARTINEZ., fue debidamente citado según consta al folio veinte de autos (f. 20).
En fecha 12 de Julio de 2006, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no comparecieron las partes, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo se verifico que en la misma fecha la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Tercero: A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.
Cuarto: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
* Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los beneficiarios: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo que pretende demostrar la actora la filiación con respecto al obligado ciudadano JAIME JOSE MARTINEZ, circunstancia esta admitida por las partes por lo tanto no es objeto de prueba en la presente causa.
* Copia Simple del expediente Nº 3-11612 de la Sala de Juicio Nº 3 del extinto Tribunal de protección donde se encuentra la Sentencia de Revisión de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2001. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.
De las pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la demandante.
Punto Previo:
Es de resaltar que los beneficiarios han sido oídos en la presente causa, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opiniones estas que esta juzgadora pondera y toma en consideración como las expresiones y percepciones del adolescente y la joven respecto de la necesidad de la Obligación de Manutención para cubrir las necesidades fundamentales que ambos requieran.
Así mismo, observa esta juzgadora que consta en la presente causa Experticia con Valoración Social de ambas partes y de los beneficiarios, el cual valora esta juzgadora plenamente por cuanto del mismo se observa no sólo la condición socio-económica de ambas partes sino además las especificaciones sobre la capacidad económica del progenitor demandado, por cuanto se observa su nivel de instrucción, su ocupación como Sargento II de la Policía con el cargo de Jefe de Operaciones, trabajando en la Ruezga Sur, Sector 8 Comisaría 21 de esta ciudad de Barquisimeto, siendo que se encuentra anexo al Informe de experticia recibo de nómina del demandado de fecha 31 de agosto de 2006, teniendo a la fecha un sueldo de seiscientos mil bolívares, actuales seiscientos bolívares (600Bs); experticia que le da esta juzgadora pleno valor probatorio, y el cual es apreciado conforme a la Libre Convicción Razonada.
Por otra parte, es de resaltar que la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no compareció en la oportunidad señalada a consignar Constancia de estudios y horario de clases a fin de que demostrará estar incursa en las causales de Extensión de la Obligación de Manutención, a pesar de encontrarse en autos consignación que hiciere su madre de Constancia de Estudios emanada de la Universidad Fermín Toro, expedida en fecha 17 de Febrero de 2012.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es importante destacar la necesidad del beneficiario de autos: JHON DEIVER MARTINEZ RODRIGUEZ para establecer la obligación de manutención aquí discutida, la cual es evidente ya que por su condición de minoridad no puede garantizarse por si mismo la necesidades primordiales que le permita mantener un desarrollo integral acorde con su edad. En este sentido, se observa que el demandado fue incoado en beneficio del adolescente antes mencionado y de su hermana, la ciudadana: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23) años de edad, la cual en vista de la consignación de Constancia de estudios consignada por su madre, le es extensible la Obligación de Manutención, por lo cual se le declara la Extensión de la Obligación de Manutención conforme al literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la presente causa, la parte demandada no ha formulado las defensas de fondo necesarias para demostrar que ha cumplido con la Obligación de Manutención y demostrar que el monto establecido es suficiente para cubrir con los gastos de alimentación, vestido, recreación, médicos y todos los gastos requeridos para garantizarle a el beneficiario de autos un desarrollo integral y una mejor calidad de vida por lo que ante la Revisión de la Obligación de Manutención es prioritario se determine el monto a ser sufragado en beneficio de su hijo adolescente JHON DEIVER MARTINEZ RODRIGUEZ y de su hija la joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Así mismo, esta juzgadora toma en consideración las Valoraciones socio-económicas cursantes en autos, como de la observación del recibo de nómina de pago mensual del demandado perteneciente al año 2006, montos estos que deben ser actualizados a los fines de la determinación del sueldo que devenga en el presente el demandado y con ello la estimación de la Obligación de Manutención, por lo cual se presume que el referido sueldo a sufrido un incremento anual estimado en un máximo de treinta por ciento (30%) anual.
Por otra parte, debe considerarse el número de hijos los cuales son dos (02), y las edades de los mismos, un adolescente y una joven universitaria, quienes en el ejercicio progresivo de sus derechos se consideran que sus necesidades son mayores y en esa misma proporción debe establecerse la obligación de manutención.
Ahora bien, visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica y los límites de la misma del obligado atendiendo al estudio social cursante en autos, y por cuanto no figura en autos constancia actual de trabajo que evidencie el monto de salario devengando por el obligado para la fecha, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8167 de fecha 24/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.660, establecido en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.548,00), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 15 de Mayo de 2001, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención del adolescente beneficiario de autos y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc., y aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida por lo que esta juzgadora acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano: JAIME JOSE MARTINEZ como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación al beneficiario de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366, 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana: XIOMARA RODRIGUEZ DE MARTINEZ en contra del ciudadano: JAIME JOSE MARTINEZ, en beneficio del adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia una vez declarada la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de la joven (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs) mensuales, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación, entre otros; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs) monto equivalente al CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; y en el mes el mes de agosto, el padre deberá aportar la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (851,40Bs), equivalente a un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de un salario mínimo nacional para los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, dichas cuotas extraordinarias deberán ser canceladas directamente a la madre de los beneficiarios adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. Cuarto: a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial o se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJÍAS
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1087-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:24p.m.
La Secretaria
Abg. ILIANA MEJÍAS
IVBT/IM/Carolina R.
KP02-V-2006-001631
03-04-2012
9/9
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