REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001880
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LUCENA MEZA y DAMELIS MARIA AGUILAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.104.949 y V-18.058.875, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO RAFAEL PENSO RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 45.455.
HIJA: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 02 de abril de 2012, los ciudadanos CARLOS EDUARDO LUCENA MEZA y DAMELIS MARIA AGUILAR RIVERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Palavecino de estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006; de su unión procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que desde hace cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera:
En cuanto a la Patria Potestad: será ejercida conjuntamente entre ambos padre; y la Custodia: será ejercida por la madre ciudadana DAMELIS MARIA AGUILAR RIVERO, ya identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen de visita libre y sin condición; en cuanto a las vacaciones escolares y universitarias y fiestas decembrina serán alternadas de acuerdo previo de ambos padres. En busca del resguardo y bienestar de su hija.
En a la obligación de manutención: el padre suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS.400, 00), en cuanto a los gastos médicos y medicamentos, serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), cada uno, en fecha decembrina, los gastos de vestidos y calzado será suministrado por el padre, así como los gastos recreacionales e inscripciones del colegio, universidad, útiles escolares, el monto de la manutención será revisado una vez al año, dependiendo de las necesidades de la niña y ajustado al índice inflacionario.
En cuanto a la a los bienes, no se adquirieron durante la unión matrimonial
En fecha 10 de abril de 2012, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a su hija, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO LUCENA MEZA y DAMELIS MARIA AGUILAR RIVERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Prefectura del Municipio Palavecino de estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2006, El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2006, bajo el Nº 219.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales, y así se decide.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de abril de 2012.- Años: 201º y 153º. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1002-2.012 y se publicó siendo las 11:12 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS BULLONES
RMSG/CB/ reina
|