Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-000452
SOLICITANTES: IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ y ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.045.863 y V-18.059.952, ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado KRISTAL GORDILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 133.277.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ y ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 11 de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostática de las cedulas de identidad.-
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 2011, le dio entrada, este Tribunal decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ y ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 29 de febrero de 2012, el ciudadano IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ, ya identificado, consignó diligencia en la presente causa, y solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal acordó la comparecencia de la ciudadana ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, ya identificada.
En fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, ya identificada, asistida de abogado en ejercicio WENDYS VARGAS MENDOZA, Inscrita en el impreabogado Nº 173.777.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que la ciudadana ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, ya identificada, aún estando a derecho en la presente causa, y habiendo sido notificada para que presentara sus alegatos en cuanto a la conversión solicitada por el ciudadano IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ, ya identificado, no compareció en la oportunidad establecida en la respectiva notificación, a fin de desvirtuar o afirmar lo alegado por su cónyuge en autos; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos IBRAIN JOSE RIVAS VASQUEZ y ESMAIRA RAQUEL ROSENDO MACHADO, suficientemente identificados, contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 05 de abril de 2008, bajo el Acta Nº 38, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2008.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: En virtud de la presente acción, la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: La guarda y custodia del niño será ejercida por la madre, ESMAIRA RAQUEL ROSENDO M. hasta que el niño alcance la mayoría de edad.
TERCERO: Debido a la amistosa relación paterna- filiales, los cónyuges acordaron, establecer un régimen de visitas flexibles para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso, hábitos, y actividades escolares del niño. En consecuencia, el padre no guardador podrá visitar o buscar a su hijo en la residencia de la madre, un fin de semana, dentro de las horas que a tales efectos sean previamente acordadas por ambos padres. Los periodos de vacaciones escolares, semana santa, carnaval y navidad, serán asimismo acordadas por mutuo acuerdo entre los padres. No obstante lo anterior, si por razones de algún plan especial de vacaciones se desea modificar parcial o momentáneamente el régimen previsto, tal modificación será acordada igualmente por ambos padres, de no haber este acuerdo se mantendrá dicho régimen sin modificación alguna, considerando que siempre se velara por el interés y bienestar de los niños.
CUARTO: Ambos padres se obligan a fomentar y mantener con su hijo, el respeto y el amor para ellos mismos, comprometiéndose ambos a no despertarle sentimientos adversos contra ninguno de los progenitores o familiares, a objeto de que su formación moral, espiritual y psicológica no se vea alterada, artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de abril de 2012.-. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M SORONDO GIL.-
EL SECRETARIO
ABG: CARLOS BULLONES,
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1000-2.012, siendo las 09:01 a.m.
EL SECRETARIO
ABG: CARLOS BULLONES,
RMSG/CB/reina.-