Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2009-0016280
DEMANDANTE: LAURA SUSANA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.904.733, de éste domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. BELKIS MARTINEZ, Defensora Pública Primera de Protección.
DEMANDADO: RUBEN DARIO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.855.851, de éste domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 16 años de edad.
MANDAMIENTO DE EJECUCION
Vencido como ha sido el plazo establecido para que el ciudadano RUBEN DARIO MEDINA cumpliera voluntariamente con la obligación de manutención según sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2010, referida a homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención dictada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, celebrado entre los ciudadanos LAURA SUSANA VARELA y RUBEN DARIO MEDINA, ya identificados, en beneficio del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud del incumplimiento alegado por la madre del mismo, y vista la incomparecencia del obligado a debatir lo expuesto por la referida ciudadana, quien juzga considera lo siguiente:
La garantía del derecho de los beneficiarios a tener un nivel de vida adecuado, comprendiendo este el derecho a una alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima con acceso a los servicios públicos esenciales entre otros, corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, es así como los padres se encuentran obligados a proveer la misma y mas aun si el padre se ha comprometido a tal obligación debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, y detallada que ha asumido cumplir.-
Debe dejar claro quien juzga, que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación de manutención deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente cuyo respeto y vigencia el estado debe asumir a través de sus órganos, sin que los padres puedan adquirir tales compromisos como una manera de obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego apartarse del deber de alimento contraído invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir responsabilidad.
En consecuencia, y en atención a los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decreta medida de embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los fondos que existen actualmente, en la cuenta que se indica a continuación, perteneciente al ciudadano RUBEN DARIO MEDINA:
• Banco Exterior. Cuenta No. 0115-0033-13-1000183744. Cuenta Corriente.
En consecuencia, ofíciese a la entidad bancaria antes mencionada a objeto que proceda a embargar el cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la cuenta antes mencionada a nombre del demandado. Dicha cantidad de dinero debe ser remitida mediante cheque de Gerencia a nombre del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA. Líbrese oficio
Se designa correo especial a la ciudadana LAURA SUSANA VARELA supra identificada, a los fines de hacer entrega de la presente decisión. Ejecútese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Abril (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. ROSANGELA SORONDO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1018/2.012 y se publicó siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO
EXP: KP02-S 2009-0016280
Motivo: Obligación de Manutención
RS/ CB/Diana-
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