Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – Sede Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-002568
DEMANDANTE: ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.652.593, de este domicilio.
DEMANDADA: ILIANA SANCHEZ PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.599.432, de éste domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).
MOTIVO: RETENCION INDEBIDA. HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO
Se inició el presente asunto por demanda de retención indebida que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana ILIANA SANCHEZ PARGAS.
Este Tribunal admite la solicitud en fecha 01 de agosto de 2011, y acordó la notificación de la demandada, así como oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal requirió la consignación dirección precisa de la demandada, a los fines de practicar la notificación de la misma.
En fecha 04 de agosto de 2011, mediante diligencia consignada ante éste despacho, el ciudadano ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO, desistió de la demanda.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el ciudadano ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO, desistió del presente procedimiento de retención indebida, mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO. Así se establece.
DECISION.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de RETENCION INDEBIDA intentado por el ciudadano ALESSANDRO RAFAEL CARUCI ANGULO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 24 días del mes de abril de 2012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1097-2.012, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. CARMEN GONZALEZ
KP02-V-2011-002568
CG/Diana-
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