Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000684

SOLICITANTES: GABRIEL LUIS PEREZ y LENNY YOSMAR ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.985.315 y V-13.678.460; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado ANNY ESCALONA, inscrita en el IPSA bajo el No. 143.957.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 19, 17 y12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos GABRIEL LUIS PEREZ y LENNY YOSMAR ARAUJO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 28 de febrero de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia simple del acta de matrimonio, copia simple de la partida de nacimiento de los hijos procreados.-
El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2011, le dio entrada, se admite la presente solicitud, se le hace saber a los solicitantes, ya identificados, consignar copia certificada de la partida de nacimiento de los beneficiarios de autos, así como el acta de matrimonio.
En fecha 18 de marzo de 2011, la ciudadana LENNY YOSMAR ARAUJO, ya identificada, dio cumplimiento al auto de admisión de fecha 09 de marzo de 2011.-
En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal decretó la Separación Cuerpos solicitada por los ciudadanos GABRIEL LUIS PEREZ y LENNY YOSMAR ARAUJO, suficientemente identificados, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 20 de abril de 2012, los ciudadanos GABRIEL LUIS PEREZ y LENNY YOSMAR ARAUJO, suficientemente identificados, consignó diligencia en la presente causa, y solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: El padre escogerá el hogar que desee, con la excepción en este caso en particular de que las partes estén de acuerdo en que la madre viva con sus hijos en la vivienda antes descrita, con la observación de que la madre por razones naturales, desee rehacer su vida con otra persona no podrá seguir viviendo en la misma casa el cual fue cedida por el padre para sus hijos. Y los menores prenombrados se quedarán al lado de la madre quien ejercerá la custodia respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261, del Código Civil vigente.
SEGUNDO: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pagar como obligación de manutención para sus hijos, una suma de 30% de su salario del neto a pagar del ultimo recibo de pago por la empresa, ya que el trabajador cumple diferentes turnos y por ende el salario varia. De igual forma se deducirá el 30% de las utilidades correspondientes al año fiscal y por concepto de vacaciones se deducirá el mismo porcentaje “30%” que devenga en su carácter de obrero general con la ficha 69502, en la Empresa KRAFT FOODS Venezuela, C.A. Zona Industrial Comdibar II, Barquisimeto, Estado Lara, Rif. J-301018 7, Nit: 0002262118, la cual está ubicada en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual él presta sus servicios desde hace 10 años. El padre proveerá a sus hijos de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de los menores así como también contribuirá a la educación de sus hijos pagando los colegios cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuádrenos, y todos los enseres escolares.
TERCERO: Se acordó un Régimen de Convivencia Familiar, abierto para sus hijos, es decir el padre podrá llevarlos a su residencia, siendo esa visita en condiciones normales preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las siete de la noche. Antes de los cinco años los niños pasarán con su madre tanto la Navidad como el Año Nuevo y los Reyes. Y tanto la Semana Santa como el Carnaval, pero, después de ese edad se alternaran en la norma siguiente: Un año pasarán Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día de cumpleaños de la madre lo tendrán que pasar con la madre. El día de sus propios cumpleaños, lo pasarán en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebren esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasarán con el padre y la segunda mitad con la madre”.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos GABRIEL LUIS PEREZ y LENNY YOSMAR ARAUJO, ya identificados, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia Moran del estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, extendida bajo el Nº 153, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de abril de 2012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN
Abg. ROSANGELA M SORONDO GIL.-
LA SECRETARIA
ABG: ANA E. ANZOLA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1118-2.012, siendo las 01:59 p.m.
LA SECRETARIA
ABG: ANA E. ANZOLA,



RMSG/AEA/reina.-