Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001692
SOLICITANTES: ODILIA MARIA SOUSA GOMES DE GUERRA y GERSON COROMOTO GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.842.971 y V-4.661.926, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.603.
HIJOS: GREGORIO ANDRES, MARIA ALEJANDRA y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veintitrés (23), veinte (20) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 23 de Marzo de 2.012, los ciudadanos ODILIA MARIA SOUSA GOMES DE GUERRA y GERSON COROMOTO GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.842.971 y V-4.661.926, respectivamente; asistidos por la abogada DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.603; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres GREGORIO ANDRES, MARIA ALEJANDRA y (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de veintitrés (23), veinte (20) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 27 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad.
En fecha 09 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de diez (10) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ODILIA MARIA SOUSA GOMES DE GUERRA y GERSON COROMOTO GUERRA PEREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ODILIA MARIA SOUSA GOMES DE GUERRA y GERSON COROMOTO GUERRA PEREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Agosto de 1987, acta Nº 300, folio 29 VTO., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por ambos padres; siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será libre, siempre que no afecte las horas destinas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares del niño, asimismo que garantice la salud, el espacio, la privacidad y todos los derechos. Los fines de semana también podrá compartir en compañía de los dos y las vacaciones escolares serán compartidas, prevaleciendo siempre el Interés Superior del niño para el disfrute de sus vacaciones. En caso de que alguno de los progenitores realice un viaje al interior o exterior de la República, tendrá libertad y tomando en cuenta la voluntad del niño, escogerán tal periodo en beneficio y desfrute de la compañía del beneficiario, por lo que ambos padre realizaran los tramites relativos a la obtención de pasaporte y visas que requieran en casos de viajes. Igualmente ambos padres podrán como siempre ha sido realizar viajes con el niño. Las festividades de navidad serán alternados los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre un año con el padre y el siguiente con la madre, aplicándose lo mismo a las fechas correspondientes al treinta y uno (31) de Diciembre y Primero (01) de Enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será en forma alterna pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por acuerdo mutuo.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, los padres tomando en cuenta el sueldo mínimo estipulado en el país el cual es de Un Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1550,00), aportarán a la manutención del hijo en uno punto trece por ciento (1.13%) veces más por encima del mencionado sueldo mínimo el cual es la suma de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (1750,00 Bs.) mensuales, de los cuales corresponde como aporte de la madre la cantidad de Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (875,00 Bs.) y al padre los restantes Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 875,00). La referida suma cubrirá la manutención del niño y estará sujeta a variación de los índices inflacionarios y a la situación económica del país, según determine el Banco Central de Venezuela, sin previa autorización y notificación del padre de la misma forma compartida. Asimismo el progenitor que no tiene la custodia deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la póliza de Hospitalización, Seguros de Vida y Accidentes Personales, Medicinas, así como los gastos de educación, transporte, recreación, vestido, materiales de estudio y de cualquier otro índole necesarios para el niño, y a su vez dos cuotas especiales las cuales comprenden un monto de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1750,00), cada una por concepto de educación y navidad, las cuales serán entregadas la primera para finales del mes de Julio y la segunda para finales del mes de Noviembre, de conformidad con la Ley, hasta que cumpla la mayoría de edad y aún después de ello en caso que los hijos no tengan como sufragara su manutención y gastos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 920-2012 y se publicó siendo las 3:22 p.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-001692
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