Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001823
SOLICITANTES: NELSON ANTONIO CANELON VARGAS y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.324 y V-12.528.989, respectivamente.
ASISTIDOS POR: MEISABEL LAVERSA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.400.
HIJO: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de Marzo de 2.012, los ciudadanos NELSON ANTONIO CANELON VARGAS y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONCALVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.961.324 y V-12.528.989, respectivamente; asistidos por MEISABEL LAVERSA GUTIERREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 131.400e; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión del niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos del beneficiario habido en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NELSON ANTONIO CANELON VARGAS y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONCALVEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NELSON ANTONIO CANELON VARGAS y ANA DEL CARMEN RODRIGUEZ GONCALVEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Diciembre de 2002, acta número 360; folio 360 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia del niño de autos será ejercida por la madre; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres con todos los deberes y derechos que confiere la Ley, teniendo el deber de velar por el buen desarrollo biológico, moral, social, seguridad e integridad del niño.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, sin limitaciones en cuanto a los días y horas de la semana se refiere, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y extra-cátedra, previa comunicación entre los padres, todo ello adecuado al bienestar y seguridad del niño.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre deberá pagar: 1.- La cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) semanales, que serán depositados en la cuenta corriente 0108-2456-79-0100055720 de BBVA Banco Provincial a nombre de Ana del Carmen Rodríguez Goncalves. 2.- Una bonificación escolar de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para ser cancelados los primeros 5 días del mes de julio para cubrir parte de los gastos de útiles escolares y uniforme. 3.- La bonificación decembrina será cancelada en partes iguales por ambos cónyuges, a fin de cubrir los gastos que se susciten de las festividades decembrinas, tales como ropa, calzado, juguetes y otros. 4.- Los gastos médicos, las actividades extra-cátedra, transporte escolar, matricula de colegio, gastos de recreación y cualquier otro gasto extraordinario que se presente, deberá ser cancelado en partes iguales por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 918-2012 y se publicó siendo las 3:14 p.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SCHM/Joa.-
KP02-J-2012-001823
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