Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de Abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-005022
DEMANDANTE: LESLIE MARÍA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.986; y de este domicilio.
ASISTENCIA: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, FISCAL ENCARGADA 15º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA.
DEMANDADO: KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.554.836 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 20 de Diciembre de 2007 de mayo de 2007, comparece la ciudadana LESLIE MARÍA FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.850.986, debidamente asistida por la Fiscal 15º del Ministerio Publico del estado Lara y solicito a este juzgado le fijen un régimen de convivencia familiar en beneficio de sus hijos.
En fecha 01 de febrero de 2008, se admitió la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, se acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de requerir el ultimo domicilio del ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ, oír la opinión del niño KENRY ALEJANDRO, practica de exploraciones psiquiatricas y psicológicas a las partes en juicio y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 20 y 21 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico.
Consta al folio 31 escrito mediante el cual el ciudadano KENRY VILLAFAÑE, se da por citado en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2008 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria el tribunal dejó constancia que solo compareció el ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ. En la misma fecha se dejo constancia que el referido ciudadano dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Julio de 2008, el Tribunal dejó constancia que ese día precluyó el lapso probatorio.
En fecha 10 de Octubre de 2008 el tribunal a los fines de dictar sentencia requirió al equipo multidisciplinario las resultas del informe practicado a las partes.
Esta Juzgadora procede a dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:
Punto Previo:
Se observa que en autos no constan el Informe psicológico y psiquiátrico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico y psiquiátrico a las partes, aunado que la madre demandada no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de los niños, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde de los mencionados informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. Por otra parte no aprecia ninguna situación de gravedad que haga imposible emitir el fallo sin que medie la evaluación psicológica y psiquiatrica de las partes, por lo que urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho de convivencia familia y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
PRIMERO: Del contenido de la partida de nacimiento se comprueba o acredita la filiación del demandante con los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Demostrada la relación parental entre los mismos ante la solicitud planteada procede la intervención judicial a los efectos de garantizarle el derecho de los niños beneficiarios de autos a mantener contacto directo, personal y cotidiano con ambos progenitores inclusive el que no ejerce la custodia en virtud de que se garantice el Principio de Coparentalidad.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, quedando a derecho la parte demandada ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ mediante consignación de escrito en el cual se dio por citado, obrante al folio 31, siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes el día 01 de Julio de 2008, a la cual solo asistió el ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo el referido ciudadano mediante escrito manifestó que en fecha 20 de Noviembre de 2006, se homologó convenimiento de régimen de convivencia familiar donde se estableció que yo compartiría con mis hijos un fin de semana cada quince días, buscándolos en el hogar materno los viernes a las 06:00 p.m. y los regresaría el domingo a las 6:00 p.m., las vacaciones de carnaval y semana santa, sería alternadas y las vacaciones escolares y de fin de año escolar y decembrinas iban a ser compartidas por mitad entre ambos, pero es el caso que nunca ha ocurrido, como se estableció en el convenimiento, ya que para empezar no tengo conocimiento de donde viven o estudian mis hijos, la madre no los deja hablar ni siquiera por teléfono conmigo, hecho éste que me tiene sumamente angustiado por no poder ver y compartir con mis hijos, a pesar de ésta situación nunca he dejado de cumplir con la obligación de manutención que tengo para con ellos, lo cual hago con mucho agrado, ya que adoro a mis hijos.
TERCERO: Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
Copia simple de la solicitud de homologación del acuerdo suscrito por las partes ante la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, donde se encuentra fijado el régimen de convivencia familiar según expediente signado con el Nº KP02-S-2007-26395 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara al cual se le da pleno valor probatorio por no ser objetadas las copias simples consignada y mediante la cual se evidencia la fijación de un régimen previo para la convivencia entre los beneficiarios y su padre.
Original de escrito consignado por la madre, mediante el cual informa las motivaciones para solicitar la modificación del régimen de convivencia familiar, la cual no es valorada por esta juzgadora por cuanto la misma no impulso ni demostró ninguno de los hechos narrados durante el presente juicio
Copia simple de Informe Psicopedagógico realizado al niño KENRY ALEJANDRO, donde determinan la necesidad que tiene de ser atendido el aspecto socio – afectivo.
Copia simple del Informe Psicológico del mes de marzo de 2007, realizado al ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ, en la Asociación Civil sin fines de lucro (HOVIN).
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Vauchers de deposito bancarios y cuadro de recibo de póliza de la Compañía de Seguros Multinacional de Seguros, las mismas se desechan por cuanto si bien con ellas se demuestra en cumplimiento del padre con las necesidades de los niños de autos, no son pertinentes para la resolución de este asunto de Régimen de Convivencia Familiar que trata del Derecho de frecuentación a tienen derecho los niños con sus padres.
Resultados de exámenes de laboratorios realizados al ciudadano Kenry Villafañe, donde se evidencia que le fue practicado Test de Marihuana, cocaína y HIV, el cual se evidencia de los mismos que dichos resultados fueron Negativos, dichos resultados se le da su pleno valor probatorio en razón de que no ponen en riesgo la integridad física y emocional de los niños.
CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008, señala aspectos importantes con respecto a la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos en que tengan interés.
Sin embargo, esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún más la decisión máxime cuando el Régimen de Convivencia Familiar solicitado es necesario para garantizar el desarrollo integral del niño de autos con su padre, aunado a que el roce del padre e hijo es de vital importancia para la estabilidad emocional de todo niño, niña y adolescente; en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor del mencionado niño no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
QUINTO: De lo anterior se deduce que el Régimen de Convivencia Familiar solicitado procede en derecho, en vista de que no existe un impedimento psíquico que permita coartar el derecho a la convivencia familiar que tiene el padre e hijos, y a estrechar los lazos paternos filiales, toda vez que la figura paterna en los hijos es sumamente importante y necesaria para su buen desarrollo integral y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, así como los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana LESLIE MARÍA FONSECA, en contra del ciudadano KENRY NICOLAS VILLAFAÑE MARQUEZ; ambos identificados en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente en consecuencia el padre compartirá con sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los días Sábado de la semana de 9:00 a.m. a 6 p.m. sin pernocta, en la cual podrá retirarlo del hogar materno en forma personal o por un familiar que guarde estrecha relación con los niños a fin de que el retiro de los niños del hogar materno se realice sin ninguna desavenencia entre las partes. Aunado a esto se establece que el padre podrá mantener comunicaciones telefónica, electrónicas con el padre durante los demás días. A los fines de garantizar el desarrollo progresivo del niño, y su derecho de socialización debe tomarse en cuenta actividades recreativas o sociales del niño en la ejecución de este régimen de convivencia, sin que ello impida que el padre pueda acompañarlo a estas actividades y compartir con el niño y trasladarlo a eventos sociales, deportivos y recreativos a los que el niño deba asistir, lo que redunda en una relaciones mas equilibradas y afectivas en el mundo de relación del beneficiario.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval se establece que la convivencia familiar con los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) será compartida con ambos progenitores, comenzando dicho disfrute con el padre, es decir, los niños compartirá con su madre la Semana Santa del año 2012, y el Carnaval 2013 con el padre, siendo alterno en los años sucesivos a este.
TERCERO: En cuanto al periodo vacacional escolar se establece a los efectos de garantizar la coparentalidad de los progenitores que la convivencia con los niños deben compartirse en partes iguales con el padre y la madre, comenzando para el próximo periodo vacacional de fin de año escolar, que los niños podrán disfrutar la primera del periodo con el padre y la segunda parte con la madre, estableciéndose que cada periodo no podrá superior a quince Días (15) con cada uno de los progenitores, ejecutando la convivencia a su vez en forma alternada, y tomando en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo de los niños, sin que ello implique en modo alguno la negación o limitación del régimen de convivencia establecido.
CUARTO: En la vacaciones decembrinas se establece de manera igual y compartida el régimen de convivencia con ambos progenitores, siendo que las vacaciones deben compartirse con ambos padres, se dispone que los días 24 y 25 de diciembre desde las 9: 00 a.m. hasta las 07:00 p.m. compartirá con padre, debiendo el padre retornar a los niños al hogar materno en la fecha y hora indicada; disponiéndose que los niños compartirán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año nuevo; alternándose para los años siguientes.
QUINTO: El día instituido como día de la madre, los niños beneficiarios le corresponderá disfrutar de la compañía de su progenitora, y el día instituido como del padre, le corresponderá el disfrute al progenitor.
Así mismo a los fines de que este Régimen de Convivencia se desarrolle en la forma que se ha dispuesto por esta juzgadora, se insta a las partes a realizar Talleres para Padres para que definan sus actuaciones en el rol que como progenitores deben ejercer responsablemente.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los once (11) del mes de Abril de 2012.
La Jueza de Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº917-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:57 p.m.
La Secretaria
AEA/andrea’.-
Exp. KP02-V-2007-005022
Regimen de Convivencia Familiar.
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