Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001726
SOLICITANTES: CESAR DAVID RIVERO TORREALBA y YARELYS AURIMAR CASTRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.245.066 y V-17.468.314, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YENYS CAMEJO ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.115.
HIJA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de Marzo de 2.012, los ciudadanos CESAR DAVID RIVERO TORREALBA y YARELYS AURIMAR CASTRO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.245.066 y V-17.468.314, respectivamente; asistidos por la abogada YENYS CAMEJO ÁLVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.115; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad.
En fecha 11 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la niña: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la misma y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de la beneficiaria habida en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)(Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07) años de edad y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CESAR DAVID RIVERO TORREALBA y YARELYS AURIMAR CASTRO RODRIGUEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CESAR DAVID RIVERO TORREALBA y YARELYS AURIMAR CASTRO RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2004, acta Nº 55 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas entre el padre y la madre. Siendo que la quedará bajo la Custodia de la madre.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el podrá compartir con la niña en cualquier momento del día, siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares ni extracurriculares de la niña. En cuanto a las navidades la niña compartirá con el padre y el Año nuevo y los Reyes compartirá con la madre, alternadamente. En cuanto a las Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternada año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre y la reunión que se celebre en esta ocasión serán de común acuerdo sobre el lugar de su realización. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasad con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre sufragará los gastos como lo ha venido cumpliendo con el 25 % del salario básico nacional actual el cual esta establecido en MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1548,22) mensual, esto es TRESCIENTOS OCEHNTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 387,05) mensual. El monto antes mencionado se entregará directamente a la madre; así como todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por la niña.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 953-2012 y se publicó siendo las 2:55 p.m
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
AEAP/SR/Joa.-
KP02-J-2012-001726
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