REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2011-004848

SOLICITANTES: JOSE LUIS HERNANDEZ DAZA y ALBA ROSA ESCALONA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.985.616 y V- 11.584.799, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. VANESSA MARGARITA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.755.
HIJA: (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) , de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 18 de Octubre de 2.011, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ DAZA y ALBA ROSA ESCALONA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.985.616 y V- 11.584.799, respectivamente; asistidos por la abogado en VANESSA MARGARITA TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.755; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimientos de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 27 de octubre de 2011, asimismo el tribunal dicto despacho saneador a los fines de que las partes indicarán en cuanto iba a ser fijada la obligación de manutención y la forma de pago de la misma. Posteriormente riela al folio siete (7) de la presente causa escrito suscrito por las partes donde indican lo correspondiente referente a la manutención de su hija.
En fecha 08 de marzo de los corrientes, se aboca la Juez designada Abg. Ana Anzola, quien acordó oír la opinión de la adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) , para el quinto día hábil siguiente al auto dictado.
En fecha 13 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de la beneficiaria, el Tribunal dejó constancia que la adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) , no hizo acto de presencia.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ DAZA y ALBA ROSA ESCALONA JIMENEZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ DAZA y ALBA ROSA ESCALONA JIMENEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1996, acta número 116, fte al folio 177 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1996.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
La hija quedará bajo la Responsabilidad de Crianza (custodia) de la madre, pudiendo el padre verla y visitarla cuando lo crea conveniente, siempre que no interrumpa con sus horas escolares, la Paria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la obligación de manutención a favor de la adolescente será de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 400ºº), que serán entregados mensualmente por el padre a la madre, los últimos días de cada mes, mas los incrementos otorgados por la Ley.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 943-2012 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


AEA/SR/Luis J.-