Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciséis de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2011-001221
DEMANDANTE: DUBAR ANDRES ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.107.
DEMANDADO: ISABEL CRISTINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.947.
Motivo: RESPONSABILIDADA DE CRIANZA.
CUSTODIA (DESISTIMIENTO).
En fecha 11 de Abril de 2011, el ciudadano DUBAR ANDRES ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.107, presentó demanda de Responsabilidad de Crianza. Custodia en contra de la ciudadana ISABEL CRISTINA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.840.947.
Admitida en fecha 13 de Abril de 2011 y ordenándose la notificación de la demandada.
Cursa a los folios 08 y 09, boleta de notificación de la demandada sin cumplir
En fecha 12 de abril de 2012, se recibe escrito suscrito por la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante el cual consigna escrito suscrito por el ciudadano DUBAR ANDRES ALVARADO HERNÁNDEZ, en el cual el referido ciudadano Desiste de la presente solicitud.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
En consecuencia, por cuanto la parte actora ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Responsabilidad de Crianza (Custodia), es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano DUBAR ANDRES ALVARADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.107, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 16 de Abril 2012.
La Juez Tercera De Mediación y Sustanciación,
Abg. Ana Elisa Anzola Peña La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 942-2.012, siendo las 9:45 a.m.
La Secretaria,
Abg. Sol Chávez Medina
KP02-V-2011-001221. AEA/SCH/Joa.-
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