SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE SALAZAR DORANTE y EULIMAR CAROLINA BRITO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.667.915 y V-16.750.489, respectivamente.
ASISTIDOS POR: EMILY QUEVEDO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.693.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Marzo de 2.012, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SALAZAR DORANTE y EULIMAR CAROLINA BRITO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.667.915 y V-16.750.489, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio EMILY QUEVEDO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 161.693; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 15 de marzo de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En fecha 16 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo compareció a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SALAZAR DORANTE y EULIMAR CAROLINA BRITO SUAREZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SALAZAR DORANTE y EULIMAR CAROLINA BRITO SUAREZ, por ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 2003, acta número 63; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
La Custodia del hijo quedará a cargo de la ciudadana EULIMAR CAROLINA BRITO SUAREZ, en cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambas partes. Lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, el padre Alejandro Salazar, han decidido las partes que la convivencia familiar es de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hijo cada quince (15) días, los fines de semanas, tanto en el sitio donde resida el niño, como también podrá pernoctar con el fuera o dentro de la ciudad, cuando ambos lo estimen conveniente, para su esparcimiento, siempre y cuando no interrumpan o perturben sus deberes escolares y previa comunicación con la madre del niño. Con respecto a la obligación de Manutención, será cubierto en un 50% por los padres, cada uno de los gastos que genere el niño, el padre se compromete a suministrara por tal concepto la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,ºº) mensuales, es decir QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,ºº) quincenales, los cuales serán entregados a la madre, todos los 15 y 30 de cada mes; además el padre se compromete a suministrar el 50% para los gastos de útiles y libros escolares que puedan necesitar para su educación, así como el 50% de los gastos de atención médica, compra de medicina, ropa, zapato, entre otros, tal como lo ha hecho durante la separación.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2012.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Ana Elisa Anzola

La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 969-2012 y se publicó siendo las 11:33 a.m.
La Secretaria,



AEA/Luis J.-
KP02-J-2012-001436