Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001910
SOLICITANTES: SANTIAGO PASTOR GONZALEZ CAMACARO y RAQUEL ISMENIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.283 y V- 12.848.917, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2655.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de Once (11) y nueve (9) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 03 de Abril de 2.012, los ciudadanos SANTIAGO PASTOR GONZALEZ CAMACARO y RAQUEL ISMENIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.705.283 y V- 12.848.917, respectivamente; asistidos por el abogado en LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 2655; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 10 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de Once (11) y nueve (9) años de edad.
En fecha 17 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JESUS MARIA ANDUEZA CAMACARO y JENNY JOSEFINA GUERE GRIMAN, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SANTIAGO PASTOR GONZALEZ CAMACARO y RAQUEL ISMENIA RODRIGUEZ GONZALEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2006, acta número 140, folio 171 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de los hijos, el padre podrá visitarlo y llevárselos de paseo los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descansos y estudios; ambos padres ejercerán la patria potestad sobre sus hijos, la custodia del niño será ejercida por la madre. El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,ºº) mensuales, los cuales entregara en el domicilio de los hijos a su madre, los mismos variaran de acuerdo al índice inflacionario y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, recreación, educación, transporte, ropa, calzado y útiles escolares y otros que ameriten, serán sufragados por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Ana Elisa Anzola.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 980-2012 y se publicó siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Sailin Rodríguez
AEA/SR/Luis J.-
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