Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto.
Barquisimeto, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2006-001437

DEMANDANTE: OSVALDO JOSÉ GIMENEZ ADAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.626.047 y de este domicilio.

DEMANDADA: ROSA GUMERCINDA GATTA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.446.647, de este domicilio.

BENEFICIARIAS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 15, 17 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano OSVALDO JOSÉ GIMENEZ ADAM, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado MARIELA VILORA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, contra la ciudadana ROSA GUMERCINDA GATTA RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, el cual la demanda por Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA), en beneficio de las adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de 15, 17 y 09 años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se acordó oír a las beneficiarias de autos y la práctica de informe integral; la parte demandada quedó debidamente citada (F. 12) y la Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente notificada según consta al folio 14 de autos; En la oportunidad señalada por este tribunal para la reunión conciliatoria, la misma se declaró desierta por la incomparecencia de la parte demandada, y en la oportunidad de la contestación de la demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada para consignar su escrito de contestación. En fecha 24 de mayo de 2006, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, admitidas por el tribunal en fecha 25 de mayo de 2006.
En fecha 02 de mayo de 2006, el actor compareció al Tribunal y manifestó que las beneficiarias de autos fueron entregadas por su madre y dejadas a su cargo, razón por la cual solicitó la designación de un defensor público. En fecha 06 de junio de 2006, se designó defensor público en beneficio de las adolescentes de autos. En fecha 09 de junio de 2006, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas establecido mediante auto para mejor proveer.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial entre las partes. En fecha 13 de diciembre de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes a la audiencia especial.
Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Punto Previo:
Se observa que en autos no consta Informe psicológico, psiquiátrico ni social de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos se puede determinar, que la madre demandada jamás acudió ante el órgano jurisdiccional, ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por el padre de las beneficiarias, es decir, no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe psicológico, psiquiátrico o social a las partes, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, pasa a proferir el fallo final de ésta causa, sin los mencionados informes técnicos, a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos, y visto el transcurso del tiempo desde el inicio de la presente acción sin que conste en autos interés alguno por parte de la demandada para recuperar el ejercicio de la guarda y custodia de las adolescentes de autos, luego de la entrega voluntaria alegada por el padre de las mismas a su cargo y así se establece. Por tales razones, urge el pronunciamiento a fin de que se garantice el derecho y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, en tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DE LAS BENEFICIARAIS DE AUTOS:
Igualmente cabe destacar, que en virtud que la Responsabilidad Crianza tiene una repercusión directa en la vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende el contacto directo y el fortalecimiento de los lazos paternos familiares, es por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de las beneficiarias de autos, y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir, se considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés superior del niño de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando la responsabilidad de crianza atiende directamente a la formación, cuidados, bienestar, educación orientación y desarrollo de las mismas, visto que la solicitud presentada por el progenitor de las mencionadas beneficiarias no obra en contra del interés de las mismas, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de la beneficiara mencionada, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión de la niña, según el caso, siempre que justifique razonadamente los motivos para ello y así se establece.-
En cuanto a las beneficiarias (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), las mismas manifestaron su opinión ante el Tribunal, tal como consta a los folios veinticinco y veintiséis de autos, que antes vivían con sus padres, luego se mudaron a casa de su abuela, y que ahora viven con su papá, y su hermana vive con la mamá y a veces se queda con el papá, manifestando además desconocer el porqué ya no viven con su mamá, que la extrañan mucho y su buena relación con su papá.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”

En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
En el caso de autos, se trata de una adolescente y una niña, que fueron entregadas directamente a su padre por su madre biológica, según el escrito libelar, lo cual no fue desvirtuado a lo largo del proceso, siendo que el mismo padre demanda el ejercicio de la guarda y custodia de sus hijas, y solicita orientación al Tribunal por cuanto desconoce las normas legales que rigen la materia, estando al cargo de los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, lo cual, es considerado por ésta juzgadora en atención al interés superior de las beneficiarias de autos, toda vez que éstas en su opinión, manifestaron que la madre se mudó de la casa de la abuela donde vivían, pero no saben bien donde vivía al momento en el cual manifestaron su opinión. De tal opinión se deduce además que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)vive con su madre, y asimismo que la adolescente Rosa Osmary cumplió su mayoría de edad el 15 de enero de 2.012, razón por la cual, la decisión que recaiga en la presente acción será en relación a la responsabilidad de crianza de la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)únicamente y así se establece.-
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la guarda solicitada por la parte demandante:
PRIMERO: La adolescente de la presente causa tiene 16 años de edad, tal como se comprueba con la copia simple de la partida de nacimiento, que riela al folio 03 de autos, documentos que hacen plena prueba de la Filiación en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
SEGUNDO: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la ciudadana ROSA GUMERCINDA GATTA RODRIGUEZ, por cuanto fue debidamente citada, tal como se evidencia al folio 12. Así mismo, se puede constatar que no se realizó la reunión conciliatoria por incomparecencia de la parte demandada. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda y no promovió pruebas, siendo que la parte demandante promovió pruebas documentales, y testimoniales mediante escrito y las ofrecidas en el libelo de la demanda y mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006, ejerciendo las partes todos los derechos en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.
TERCERO: Análisis de los Medios Probatorios aportados por las partes:

En relación a las pruebas promovidas por las partes en juicio, esta Juzgadora valora las pruebas que constan en el expediente de acuerdo a lo establecido en el artículo 483 de la ley Orgánica del Niño Niña y del Adolescente por La Libre Convicción Razonada, toda vez que aún siendo copias simples, no fueron impugnadas por la parte contraria, procediendo a valorarlas una a una en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• De la copia simple del acta de nacimiento, la misma fue valorada en el particular primero de ésta decisión.
• Constancia de estudio de la adolescente de autos, con las cuales se evidencia la inserción de la beneficiaria en el sistema escolar.
• Fotografías del bautizo de las hijas, la cual refleja una situación familiar que no aporta elementos de prueba en cuanto a los hechos alegados en la demanda.
• TESTIMONIALES: El actor promovió las testimoniales de los ciudadanos FILOMENA MAlDERA y GIUSEPPE, titulares de las cédulas de identidad No. V- 421.751 y E-985.294, respectivamente, quienes en la oportunidad de rendir sus testimonios no comparecieron al acto, declarándose desierto los mismos, como se evidencia a los folios 31 y 32 de autos.
La parte demandada no aportó pruebas al proceso.
En el presente caso, la beneficiaria de auto, fue entregada voluntariamente al progenitor, según alega el actor al folio 10 de autos, hecho no desvirtuado en la presente causa por la demandada, razón por la cual, ante la conducta contumaz de la madre en todo el proceso, pese a estar notificada, quien juzga considera necesario, en atención al interés superior de la adolescente de autos, el cual debe prevalecer ante los conflictos que pudieran existir entre los padres, que el ejercicio de la guarda y custodia debe seguir siendo ejercido por el padre, quien ha velado por sus cuidados, crianza y educación; y en relación a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), dado que en fecha posterior a la entrega voluntaria de las beneficiarias al actor por parte de su progenitora, vale decir, el 30 de mayo de 2006, en la oportunidad de manifestar su opinión, las adolescentes de autos manifestaron que su hermana (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)vive con su mamá, razón por la cual, el ejercicio de la guarda y custodia de la mencionada niña no será materia de la presente decisión y así se decide.-
D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, DECLARA CON LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano OSVALDO JOSÉ GIMENEZ ADAM contra ROSA GUMERCINDA GATTA RODRIGUEZ. En consecuencia, se ratifica al padre en el ejercicio de la Custodia de su hija, (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.)con todos sus atributos y se ordena que sigan viviendo en el hogar donde se encuentran actualmente. Así mismo esta juzgadora a los efectos lograr el restablecimiento de las relaciones entre la madre y las adolescentes de autos, y con la finalidad de garantizar el derecho de convivencia familiar de la madre y de sus hijas, atendiendo al principio del interés superior de las adolescentes de autos, establece que el progenitor OSVALDO JOSÉ GIMENEZ ADAM facilitará el contacto entre la progenitora ROSA GUMERCINDA GATTA RODRIGUEZ y la adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que deben estrecharse los lazos Materno-filial, y del mismo modo, la madre garantizará el contacto entre el padre y la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Igualmente, la madre compartirá con sus hijas de manera alterna los días sábado y domingo, es decir cada quince días, dentro del horario comprendido entre las 10:p.m. hasta las 06:00 p.m., ,pernoctando en casa del progenitor custodio, y durante la semana estrechará lazos de comunicación vía telefónica, o por cualquier otro medio, pudiendo además, un día entre semana, a convenir, compartir con las adolescentes en horas de la tarde, respetando su horario de clase y sus horas destinadas al estudio. A medida que se vayan estrechando los lazos afectivos se modificará dicho régimen de convivencia familiar para la madre. Para el padre se establece régimen de convivencia familiar amplio, siempre que no perturbe las horas de descanso y estudios de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo para la madre no custodia, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura materna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones madre-hija, ante la presunción de existencia de distanciamiento y/o sentimientos encontrados entre la madre y las adolescentes de autos, quienes se encuentran en plena etapa de evolución y desarrollo emocional, para su buena orientación hacia una adultez armónica y equilibrada. En este mismo sentido, se acuerda la realización de los Talleres para Padres a través de las instituciones públicas, como Panaced o cualquier otro que ayude a la orientación en la crianza de las Adolescentes.
Notifíquese a las partes. Publíquese, y regístrese. Déjese Copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Abril de 2012.

LA JUEZ TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION

Abg. Ana Elisa Anzola Peña

LA SECRETARIA,

Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 977-2012 siendo las 9:46 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Sailin Rodríguez


AEAP/SR/diana.-
KP02-V-2006-001437