Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-000556

DEMANDANTE: YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.263.311, domiciliado en Av. Principal de caicaguita, nº 36 del Ujano, Barquisimeto, Estado Lara.

ASISTIDO POR: Abg. MARIELA VILORIA, fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

DEMANDADA: DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.726, domiciliada en la calle 39 con carrera 12, casa 65.

BENEFICIARIA: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad.


MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (GUARDA)

En fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.263.311, solicitó ante este Juzgado pronunciamiento para el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza (Guarda) de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, manifestando que la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES plenamente identificada, en su condición de madre de la prenombrada niña, es una mujer muy violenta, agresiva y el padre siente temor de que la niña vuelva a la vivienda de la madre por ser un lugar de conflictos, razón por la cual solicita la custodia de su hija.
Admitida la demanda en fecha, 08 de mayo de 2009, se ordenó citar a la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.433.726, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la parte demandada, ya identificada. En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico
Cumplidas las diligencias ordenadas en el acto de admisión, en fecha 04 de junio de 2009 se dejó constancia que el demandante no compareció al acto conciliatorio, dejándose constancia de la asistencia de la parte demandada ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES, igualmente en esa misma fecha, la mencionada ciudadana dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009, este Tribunal se pronuncia en relación a los testigos promovidos en el libelo por la parte actora, y acuerda la evacuación de los mismos.
En fecha 10 de junio de 2009 día fijado para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos, se deja constancia que los mismos no comparecieron y se declaro desierto el mismo.
En fecha 17 de junio de 2009 se deja constancia que precluyó el lapso para promover pruebas.
En fecha 18 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto para mejor proveer y acuerda oír los testigos promovidos por la parte demandada, los cuales presento es su oportunidad, y librar oficio a la fiscalia décimo cuarta del ministerio público requiriendo copia de la denuncia que por retencion indebida intentara la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 22 de junio de 2009 día fijado para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, se deja constancia que los mismos no comparecieron y se declaro desierto el acto.
En fecha 29 de junio de 2009 este tribunal deja constancia que venció auto para mejor proveer.
En fecha 29 de junio de 2009 este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, difiere la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste en autos informe social y las exploraciones psicológicas de las partes en juicio.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Juez tercera de primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y Adolescente abocandose al conocimiento de la presente causa acuerda oficiar al equipo técnico multidisciplinario, a los fines de requerir las evaluaciones de las partes en juicio.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal fija audiencia especial entre las partes, se libraron telegramas.
En fecha 13 de junio de 2011, siendo día y hora fijada para la realización de la audiencia especial, este Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 14 de junio de 2011 fue oída la beneficiaria de autos.
En fecha 19 de julio de 2011 este tribunal acuerda librar oficio al equipo multidisciplinario para que remita resultas de informes realizado a las partes.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 ejusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser criados por su familia de origen.
Considerando que en el presente caso, el demandante se limitó a señalar que se decidiera cual de ambos progenitores debe ejercer la Responsabilidad de Crianza “Guarda” de la niña de autos, sin que la demanda obre necesariamente en contra de la progenitora, no obstante, este Tribunal conforme al artículo 26 nuestra Carta Magna, entiende que la acción se interpone en contra de la madre de la niña beneficiaria de autos, que es quien viene ejerciendo la custodia. Así se establece.
En ese orden, se aprecia que la requerida compareció al acto conciliatorio y el padre de la niña, ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ, no asistió a dicha audiencia de conciliación. De igual forma, la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES, contestó la demanda.
De las pruebas del demandante:
Esta juzgadora valora la copia simple del acta de nacimiento de la niña de autos el cual fue anexado en el libelo de la demanda, mediante la cual se evidencia la filiación paterna de la niña con el ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ parte demandante en la presente causa, de conformidad con en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
De las pruebas de la demandada:
Esta Juzgadora valora la copia simple de las actas levantadas por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico en cuanto a la denuncia formulada por la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES, por retención indebida en contra del ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ, de conformidad con en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada, de la cual se puede evidenciar la intención de la ciudadana en su deseo de restitución de la niña del hogar del padre, contradiciendo los hechos narrados por la parte demandante.
Es ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizarse los informes respectivos, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo ante la conducta contumaz de las partes en juicio, este Tribunal debe necesariamente pronunciarse en relación a la presente demanda y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (guarda) debido al desinterés de ambas partes en cuanto al presente juicio, en la cual solo se limitaron a promover pruebas sin presentar escrito alguno, no siendo diligentes los mismos para su evacuación ante este Tribunal, a los fines de demostrar los hechos que fueron traídos a juicios y poder determinar a cual de los progenitores le correspondería la custodia de la niña beneficiaria de autos, por lo que no existe elementos de convicción que hagan presumir a esta juzgadora declarar procedente la presente acción. Y Así Se Decide.
En tal sentido, esta sentenciadora determina y decide que la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cuatro (04) años de edad, deben continuar bajo los cuidados de la madre. Sin que ello interfiera en la convivencia de la hija con su padre, considera este Juzgado que la ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES, debe permitir el acercamiento del padre para con su hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con sus hijos, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (guarda) intentada por el ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.263.311, de conformidad a lo establecido en el articulo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana DAYSY LISBETH RODRIGUEZ FUENTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.433.726.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012).

La Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación


Abg. Ana Elisa Anzola Peña.
La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 978/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:37 a.m.

La Secretaria


Abg. Sailin Rodríguez.


EXP: KP02-V-2009-000556
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
AEAP/SR/ Robersi.-