Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-001950

SOLICITANTES: EDGAR ENRIQUE VÁSQUEZ RAMOS y LILIANA JOSEFINA DAZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.851.022 y V-15.229.172, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YOLIBETH RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.281.
HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Abril de 2012, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VÁSQUEZ RAMOS y LILIANA JOSEFINA DAZA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.851.022 y V-15.229.172, respectivamente; asistidos por la abogada YOLIBETH RONDON, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 177.281; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión de la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
En fecha 23 de Abril de 2012, la Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, aboco al conocimiento de esta asunto, y siendo el día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
De la opinión de la adolescente y el niño: Del mismo modo, en el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
En este mismo orden de ideas, en el caso de marras cabe destacar la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y el niño de autos y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos y en escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, es por ello que garantizados los derechos de los beneficiarios habidos en este matrimonio, quien juzga considera que existiendo la ruptura prolongada de los cónyuges es impretermitible fijar en la presente decisión las modalidades, de forma tiempo y lugar relativos a la custodia, manutención y régimen de convivencia familiar en forma urgente, es por ello que esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la adolescente y el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de trece (13) y ocho (08) años de edad, respectivamente y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VÁSQUEZ RAMOS y LILIANA JOSEFINA DAZA DIAZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EDGAR ENRIQUE VÁSQUEZ RAMOS y LILIANA JOSEFINA DAZA DIAZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre de 1998, acta Nº 75, folio 074 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y el niño de autos corresponden conjuntamente al padre y a la madre. La Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos cada ve que quiera con el fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre serán alternos tomando en cuenta las actividades recreativas culturales, deportivas y educativas programadas, ambos deberán ponerse de acuerdo.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres tiene la obligación por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por los beneficiarios de autos. En tal sentido, el padre deberá entregar a la madre ciudadana LILIANA JOSEFINA DAZA DIAZ, la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs. 200,00) debiendo ayudar cuando la cantidad antes señalada fuere insuficiente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Doce.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1005-2012 y se publicó siendo las 9:48 a.m
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez


AEAP/SR/Joa.-
KP02-J-2012-001950