REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001941
SOLICITANTES: JOEL ALEXANDER CASTILLO URRIOLA y MARQUIS JOSEFINA YEPEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.448.889 y V-11.792.603, respectivamente.
ASISTIDOS POR: ZENAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA y ADRIANA BARRIOS DURAN, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 170.125 y 182.462, respectivamente.
HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.)
, de diecinueve (19), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Abril de 2012, los ciudadanos JOEL ALEXANDER CASTILLO URRIOLA y MARQUIS JOSEFINA YEPEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.448.889 y V-11.792.603, respectivamente; asistidos por los Abogados en ejercicio ZENAIDA DEL CARMEN HERNANDEZ PINEDA y ADRIANA BARRIOS DURAN, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 170.125 y 182.462, respectivamente; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Tres (03) hijos de nombres (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de diecinueve (19), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión de los adolescentes (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).
En fecha 23 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los mismos comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOEL ALEXANDER CASTILLO URRIOLA y MARQUIS JOSEFINA YEPEZ GIMENEZ solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL ALEXANDER CASTILLO URRIOLA y MARQUIS JOSEFINA YEPEZ GIMENEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 21 de Febrero de 1992, acta número 27; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que estos implica, siendo responsables el cuido, desarrollo, educación y la Custodia será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Obligación de Manutención será responsabilidad del padre, lo cual suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuneta de ahorros.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los adolescentes.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2012.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1021-2012 y se publicó siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
Divorcio 185-A.
KP02-J-2012-001941.
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