REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : KP02-J-2012-001982
SOLICITANTES: GIOVANNY ENRIQUE PEREZ y CARMEN RAMONA LOBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.847.612 y V- 10.957.156, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.063.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 11 de Abril de 2.012, los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE PEREZ y CARMEN RAMONA LOBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.847.612 y V- 10.957.156, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.063; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Dos (02) hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión del adolescente ANDY JOSÉ, de trece (13) años de edad.
En fecha 26 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE PEREZ y CARMEN RAMONA LOBO CASTILLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE PEREZ y CARMEN RAMONA LOBO CASTILLO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Octubre de 1992, acta número 98, folio 101 frente; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la madre, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el adolescente podrá compartir los periodos vacacionales, tanto escolares como decembinos con su padre, en cuanto a las visitas diarias el padre podrá celebrar visitas domiciliarias y salidas en común sin la presencia de terceras personas siempre y cuando las mismas no entorpezcan las actividades diarias y escolares del adolescente.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00) mensuales, que ascienden a la cantidad de nueve unidades tributarias (9 UT) mas los gastos que se generen por las actividades escolares, de salud, vestimenta y otros que serán cubiertos de acuerdo a como sea requerido en sus oportunidades.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 202 y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1049-2012 y se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Secretaria,
LLA/andrea’.-
Divorcio 185-A.
KP02-J-2012-001982.
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