REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta de abril de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : KP02-J-2012-002064

SOLICITANTES: MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES e IVIS SARAI MENDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.354 y V- 17.228.174, respectivamente.
ASISTIDOS POR: NURBIS CARDENAS, Abogado en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.141.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 13 de Abril de 2.012, los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES e IVIS SARAI MENDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.668.354 y V- 17.228.174, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio NURBIS CARDENAS, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 58.141; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon Un (01) hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio, de la partida de nacimiento del hijo procreado y copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los cónyuges.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Abril de 2012 y se ordenó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 27 de Abril de 2012, día fijado para oír la opinión del beneficiario, el Tribunal dejó constancia que el mismo no hizo acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES e IVIS SARAI MENDEZ ZAMBRANO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL ZAMBRANO FLORES e IVIS SARAI MENDEZ ZAMBRANO, por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2004, acta número 98; del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la madre como lo ha estado haciendo en todo momento, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus actividades habituales, incluso podrá buscarlo en el colegio cuando tenga oportunidad, igualmente el niño podrá pernoctar los fines de semana con el padre de manera alternativa, asimismo en las vacaciones escolares, en Diciembre, siempre de mutuo acuerdo entre ambos padres.
TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700,00) mensuales, la cual llevará al domicilio del niño y contribuirá con todas las necesidades del niño, en cuanto a educación, vestido, recreación, medicina como lo ha hecho hasta ahora, y en caso de que cambie su situación económica o desmejore la misma, cada padre asumirá el 50% de dichos gastos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012. Años 202 y 153º.-

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth Leal Agüero

La Secretaria,



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1047-2012 y se publicó siendo las 11:57 a.m.
La Secretaria,




LLA/andrea’.-
Divorcio 185-A.
KP02-J-2012-002064.