DEMANDANTE: JUAN RAMÓN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.419 y de este domicilio.
DEMANDADA: CAROLINA DEL CARMEN CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.454, y de este domicilio.
BENEFICIARIA: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia).


En fecha 03 de marzo de 2004, el ciudadano JUAN RAMÓN DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.265.419, debidamente asistido por la representación Fiscal del Ministerio Publico, demanda por Responsabilidad de Crianza, específicamente la Custodia (antes denominada Guarda) de su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) contra la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTRO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.036.454.
En fecha 16 de marzo de 2004, este Tribunal admite la demanda y se ordena la comparecencia personal de la demandada, la elaboración de informe social, exploraciones psiquiatrica y psicológicas a las partes y notificar al Ministerio Público.
Cursa a los folios 14 y 15 boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público. Obra a los folios 16 y 17 boleta de citación suscrita por la demandada, razón por la cual se le dio continuidad a los lapsos procesales establecidos para la conclusión del presente asunto, encontrándose este expediente en etapa de Sentencia.

En tal sentido toca esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo con las consideraciones siguientes:

Primero: El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece todos los contenidos de la responsabilidad de crianza al igual que preceptúa que es un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas...”, por su parte el articulo 359 ejusdem que para ejercer la custodia se requiere el contacto directo con los hijos, esta debe ejercerse en forma directa y por tanto deben los hijos e hijas convivir con quien la ejerce
En los casos de producirse Separación de los padres o sencillamente el caso de progenitores que no conviven en la mismo hogar o residencia común, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar que en primer lugar deben ser los progenitores quienes decidan con cual de ellos permanecerán los niños, niñas o adolescentes, y de no lograr un acuerdo al respecto, será el Juez quien determinara cual de ellos ejercerá la Custodia como único atributo de la Responsabilidad de Crianza susceptible de ser atribuido a uno de los progenitores de manera unilateral, siendo que en efecto la separación física de la pareja, habrá de decidirse en forma infalible con cual de ellos los hijos e hijas permanecerán, situación que habrá de examinarse en cada caso concreto con la mayor rigurosidad posible toda vez que el debe privar el Interés Superior de ese hija o hijo, par lo cual la ley y la jurisprudencia nos señalan e indican algunas circunstancias que nos orientan en tal difícil tarea.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la presente solicitud, y es por ello que atenderá al Interés Superior de los niños de autos, así como a los demás principios que informan el presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se realizó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia; asimismo la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTRO MENDOZA, quedó debidamente citada, tal como se evidencia a los folios 16 y 17. Así mismo consta en actas que en la oportunidad de la Reunión Conciliatoria no comparecieron ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el acto, Verificándose la contestación a la demanda presentado por la parte demandada (F. 19) en la cual manifestó que el padre de su hija hace una serie de graves acusaciones, sin fundamento alguno sobre el trato que le da ella a su hija, afirmando que ellos le han comunicado que no la cuida, al igual que maltrata a la niña. Señala la demandada que eso no ha ocurrido que sus familiares se han dirigido a el únicamente para tratar de que ayude económicamente y comparta mas con su hija, cosa que nunca le he impedido. Igualmente afirma que no ha cumplido con la obligación de manutención con la cual se comprometió, es decir, la cantidad de veinticinco bolívares (Bs. 25,00) semanales, según expediente Nº KP02-Z-2003-000222 llevado por la sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, alegando el padre que ella no le da el destino correcto a dicha manutención, lo cual es totalmente falso, la razón por la que él no cumple con su obligación la informó él mismo al Tribunal en el mencionado expediente de manutención; Consta de autos que ambas partes promovieron pruebas ofrecidas oportunamente tanto en el libelo de la demanda, como en el lapso de pruebas computado al efecto, de tal forma que han ejercido las partes todos los derechos que las leyes le otorgan en juicio, garantizándose con esto todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero: De los Medios Probatorios aportados por el demandante:
Conjuntamente con el Escrito libelar la Representación Fiscal asistiendo al ciudadano JUAN RAMÓN DURAN, consigno las siguientes documentales consistentes en:
• Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , a los fines de demostrar la identidad y filiación biológica de la misma, prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación de los niños cuya custodia se solicita, siendo que este derecho deriva del vínculo filial que une a los progenitores con su hija..
• Copia Certificada de Expediente expedido por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual solo constan acta de entrevistas, y no se anexan ningún examen de laboratorio e informe medico que corrobore lo expuesto por el padre, e igualmente se aprecia que no consta ninguna decisión o medida pronunciada por el Órgano que indique, o sirva de indicio sobre los hechos que alega el demandante por lo que esta documental es desechada ya que no aporta nada en relación a la pretensión del actor.
• De los Medios Probatorios aportados por la demandada:
• Copia simple de control medico, de la libreta de ahorros signada con el Nº 0003-0070-58-0100478560 del Banco Industrial de Venezuela, lista de útiles escolares. Documentales que los mismos son desechados en virtud que no aportan nada a la presente causa.


De la Evacuación de los Testigos:
En fecha 23 de Noviembre de 2004, se evacuó la testimonial de la ciudadana Rosa Isela Castro Mendoza; promovida por la parte demandada, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina del Carmen Castro Mendoza y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , mantiene una relación con la ciudadana Carolina del Carmen Mendoza y la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de hermanas y tía de la niña; el trato que tiene la ciudadana Carolina del Carmen Castro Mendoza con su hija (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , es de madre preocupada por la educación y la salud de su hija; por el conocimiento que dice tener con quien vive la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , vive con el señor Efraín Castro, el abuelo materno, la señora Aura Mendoza la abuela materna, Carlos Alberto Preciado hermano y con su mamá; por el conocimiento que dice tener como es el ambiente familiar que rodea a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ellos son muy unidos y quieren mucho a la niña; por el conocimiento que dice tener quien ayuda actualmente económicamente a la crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , sus abuelos maternos desde hace dos años aproximadamente; asimismo expone el testigo ciudadano Carlos Eduardo Herrera Yépez, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carolina del Carmen Castro Mendoza y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; conoce a la ciudadana Carolina del Carmen Castro Mendoza desde hace 11 años y a la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) desde que nació; la niña recibe buen trato de su madre carolina del Carmen Castro Mendoza, la tiene bien cuidada, esta pendiente de la niña y la quiere como su hija, la niña vive con sus abuelos maternos, con su mamá y su hermanito Carlos Alberto Castro, el ambiente que rodea a la niña es lleno de amor y tranquilidad, sus abuelos le brindan mucho amor, los abuelos maternos y demás familiares ayudan económicamente con los gastos de la niña. La presente testimonial tomando en cuenta su edad, su vida, no incurrió en contradicción en sus dichos, generando confianza para esta juzgadora, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, suficiente para determinar que la niña convive en el hogar materno desde que nació, en virtud que se demostró que la madre convive junto con la niña.
Cuarto: Esta juzgadora en aplicación del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2.008 y en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud del padre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior de la niña de autos, posponer aun más la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, en tal sentido la solicitud presentada por el progenitor de la niña no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de nueve (09) años de edad.
Quinto: De los informes: En fecha 13 de Octubre de 2009, se ordenó la practica de las exploraciones socioeconómicas y psicológicas a las partes; siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social y la evaluación psicológica con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la niña de autos en la presente causa.
En este sentido, en aplicación de las Orientaciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en fecha 30 de Septiembre de 2.009, respecto a los Criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República por lo que en aplicación de estos criterios se entiende que en todos los casos no es necesario la práctica de un informe Técnico, en tal virtud quien aquí decide deja sin efecto la orden práctica del informe social y psicológico debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de la niña de autos. Y así se decide.
Sexto: La parte demandante como sujeto procesal interesado en que le sea atribuida judicialmente el ejercicio de la custodia, es quién tiene la carga debe demostrar que posee la mejor aptitud e idoneidad para ejercer este atributo de la responsabilidad de crianza obtener la convivencia con la niña y por ende su asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa.
Así las cosas, con las actuaciones valoradas en el presente fallo se evidencia que la parte demandante promovió medios probatorios consistentes en documentales valoradas positivamente por esta sentenciadora, a los efectos de determinar la filiación existente entre él y la beneficiaria de autos cuya custodia se solicita, así como para establecer el derecho subjetivo reclamado; las cuales han sido valoradas por esta juzgadora, no obstante los medios probatorios promovidos por la parte actora no sirven, ni demuestran los hechos alegados y que pretende demostrar con ello en relación al riesgo sobre la integridad de la niña beneficiaria de autos, así como tampoco se pudo verificar y en pro del interés superior de la beneficiaria, que sea el padre quién deba ejercer la custodia de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; por el contrario consta en autos declaración de los testigos promovidos por la parte demandada en los cuales deponen sobre el buen cuidado y las atenciones que la progenitora suministra a su hija. En base a los razonamientos antes expuesto es forzoso declarar sin lugar la solicitud de custodia (antes guarda) interpuesta por el padre ciudadano David Oliver López Cáceres. Y así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 359, primer aparte ejusdem, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el ciudadano JUAN RAMÓN DURAN, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTRO MENDOZA; en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; todos plenamente identificados; por lo cual la custodia seguirá siendo ejercida por la madre de la niña ciudadana CAROLINA DEL CARMEN CASTRO MENDOZA.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Barquisimeto a los treinta días (30) días del mes de Abril de 2012. Años 202º y 153º.-
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación.

Abg. LISBETH G. LEAL AGUERO,
La Secretaria.

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró y se publicó bajo el Nº 1051-2012.-
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez,

LGLA/SR/andrea’.-
KP02-Z-2004-000690
Custodia.