DEMANDANTE: ANA DEL CARMEN ARROYO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.402.635, de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.604.881, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 19 de Enero de 2005, la ciudadana ANA DEL CARMEN ARROYO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.402.635, de este domicilio, madre de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; mediante escrito solicitó se fije el monto de la Obligación de Manutención en beneficio de su hijos.
En fecha 14 de febrero de 2005, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio; la practica de informe social a las partes; notificar al Ministerio Publico; la comparecencia del la demandante a fin de que ratifique el nombre de la empresa donde labora el obligado a fin de librar el oficio correspondiente y cualquier otra diligencia que fuere menester.
Cursa a los folios 10 y 11, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ.
En fecha 08 de Marzo de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, se verificó que el demandado no presentó escrito de contestación de la demanda.
Consta a los folios 19 al 21 informe social de las partes.
En fecha 15 de octubre de 2010, la Juez Tercera de Mediación y Sustanciación Abg. Lisbeth G. Leal Agüero, aboco al conocimiento de este asunto y ordeno tramitarlo conforme a lo establecido en el artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos para el día 08 de noviembre de 2010; fecha en la cual se dejó constancia que los mismos, no comparecieron a manifestar su opinión.
En fecha 09 de marzo de 2012, se fijó Audiencia Especial entre las partes para el día 03 de Abril de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes asistió a dicha audiencia.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Primero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías; tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña o adolescente.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material , moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
Segundo: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada obrante a los folios 12 y 13. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, el tribunal dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes. Asimismo se dejó constancia que autos que el obligado no dio contestación a la demanda. Del mismo modo, consta a los folios 10 y 11, la boleta de notificación suscrita por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Tercero: De la opinión del adolescente de autos; en virtud que la obligación de manutención tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ella, y siendo que la misma comprende alimentación, el vestido, atención medica, educación, recreación, entre otros.
Por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por la naturaleza de pretensión aquí a decidir es que considera que mediante la solicitud de la madre respecto al derecho peticionado se materializa el supuesto establecido en el parágrafo tercero del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto resulta inconveniente al Interés Superior del niño de autos, posponer aún mas la decisión cuando el proceso llevado posee tan larga data, máxime cuando el derecho de manutención atiende directamente a la Supervivencia y al nivel de vida de los mismos, en tal sentido la solicitud presentada por la progenitora del mencionado niño no obra en contra de los intereses de él, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
Quinto: De las pruebas aportadas a los autos, las cuales pasa quien aquí juzga a pronunciarse sobre las mismas de acuerdo al principio de la libertad probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De las pruebas presentadas por la parte demandante. Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática de la partida de nacimiento de YOCELIN DEL CARMEN y el adolescente HECTOR JOSE, obrante a los folios 3 4, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado. De la documental en referencia se evidencia el vínculo paterno filial existente entre el obligado y los beneficiarios.
Sexto: Del informe Social: En fecha 25 de Mayo de 2005 fue consignado informe social por la Licenciada Daniela Sánchez en el se dejó constancia que el obligado fue citado para la practica del informe y no asistió. Asimismo dentro de las observaciones la Trabajadora Social indica que el demandado se ha mostrado indiferente a las citaciones enviadas por los diferentes organismos competentes. Se sugiere al tribunal precisar el sueldo del demandado, a los fines de estipular la pensión de alimentos, con los respectivos bonos de escolaridad y navideños, al respecto se informa que el demandado recibe útiles escolares de la compañía para la cual trabaja y desde que se separa de la demandante los niños del caso que nos compete no la ha vuelto a recibir. Dicho informe se valora toda vez que del mismo se desprende los aspectos de la problemática planteada en este asunto; las necesidades de los beneficiarios de autos.
Sexto: Asimismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”.
En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto no consta en autos alguna prueba que demuestre imposibilidad para el cumplimiento de la obligación con respecto a los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ; aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana ANA DEL CARMEN ARROYO TOVAR aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
En consecuencia, visto que no es posible determinar la capacidad económica del obligado ya que no consta en autos el sueldo que devenga el obligado, sin embargo, es necesario que la obligación de manutención sea fijada por un medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Decreto 8167 de fecha 26/04/2011 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, donde se fijo en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); en tal sentido se fija como monto que debe aportar el obligado en la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) MENSUALES, los cuales equivalen al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y así queda establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes, entre otros; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de Setecientos Veinticuatro Bolívares con once céntimos (Bs. 724,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Salario Mínimo Mensual equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22); para gastos de vestuario y calzado que tradicionalmente se adquiere en fechas decembrinas; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana ANA DEL CARMEN ARROYO TOVAR, en contra del ciudadano HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, en beneficio de (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 619,28) MENSUALES, los cuales equivalen al treinta por ciento (30%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberán entregar directamente a la madre. Segundo: Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año, la cantidad de la cantidad de Setecientos Veinticuatro Bolívares con once céntimos (Bs. 724,11) equivalente al cincuenta (50%) por ciento de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de Un Salario Minimo Mensual equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.548,22), para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser entregados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.
Notifíquese a las Partes.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2012.
La Jueza Tercero de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1053-2.012, siendo las 2:17 p.m.
La Secretaria.
Abg. Sailin Rodríguez.
LGLA/SR/Joa.-
KP02-Z-2005-000155
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