TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO MIERCOLES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE
AÑOS 201° Y 153°
ASUNTO Nº KP02-V-2010-004582
DEMANDANTE: GIUSEPPINA PALAZZOLO BILLANTI venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.404.882
DEMANDADO: JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.848.628.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de once (11), siete (07) años respectivamente
En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil diez (2010) fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO por la ciudadana GIUSEPPINA PALAZZOLO BILLANTI.
Dicha demanda fue admitida el día diez (10) de enero del año dos mil once (2011), ordenándose la notificación del ciudadano JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICCI. El acto reconciliatorio fue en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil once (2011), siendo que no se logró la conciliación entre las partes.
Posteriormente, la causa pasa a la fase de sustanciación la cual culmina el día dieciséis (16) de enero del año dos mil doce (2012), ordenándose la remisión de la causa al tribunal de juicio.
De ésta manera, la causa es recibida por quien juzga el día nueve (09) de marzo de los corrientes, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público conforme a lo consagrado en el artículo 483 ejusdem para el día nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012).
Ahora bien, el día nueve (09) de abril los corrientes, siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral, no compareció la parte demandante ciudadana GIUSEPPINA PALAZZOLO BILLANTI, ni por sí ni por medio de apoderado y constatada como fue la ausencia de la misma, luego de un lapso prudencial de espera de quince (15) minutos, se declara DESIERTA la audiencia, siendo las 11:45 a.m.
Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia tal y como ordena el artículo 522 ejusdem. En tal virtud, se decreta DESISTIDO el procedimiento y se da por terminada la presente causa, con la sanción expresa del artículo ut supra señalado que no puede volver a presentar la presenta demanda antes que transcurra un mes. Se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación de origen a los fines de que se sirva a enviar el expediente al archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación y entréguese los originales. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) días del mes de abril del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
Abg. Mary Julie Pulgar Quintero
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el número 200-2012
La Secretaria
Abg. Carmen Isabel González Machado
MJPQ/CIGM
KP02-V-2010-004582
|