REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, Doce (12) de abril de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-004163
DEMANDANTE: ROSANYELA MARIA TORRES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.903, de este domicilio asistida por el Defensor Publico Cuarto del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara.
DEMANDADO: NELBERT SANTIAGO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.795.366
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Por recibido el presente expediente en fecha 07 de marzo de 2012 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Inquisición de Paternidad por la ciudadana ROSANYELA MARIA TORRES AGUILAR, donde solicita se establezca la filiación Paterna de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), identificada en autos, por cuanto el ciudadano NELBERT SANTIAGO PEÑA se ha negado a reconocerla. Es por tal situación que la ciudadana demandante solicita sea establecida la filiación paterna con respecto a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En fecha 15 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Mediación y Sustanciación del este circuito, admite la presente acción y se dispone emplazar al ciudadano NELBETH SANTIAGO PEÑA, librar edicto y notificar al Ministerio Publico.
Obra a los folios 9 y 20 consignación del edicto debidamente publicado en un diario de circulación regional. Cursa a los folios 21 y 22 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, certificada la boleta de notificación, se fijó oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Cursa a los folios 25 al 27 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. El tribunal en fecha 22/03/2011 dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y constatar. En fecha 04/04/2011, oportunidad fijada para la fase de sustanciación, se dio inicio a la misma, estando presente únicamente la parte actora debidamente asistida por la Defensora Publica Belkis Martínez, en la cual se incorporaron las siguientes pruebas:
De las documentales: 1.- Copia certificada de la partida de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
De las testimoniales: las declaraciones de los ciudadanos: ZORANGEL HERNANDEZ MEZA y BEDRINA PINEDA.
De la prueba de informes: la realización de la prueba heredo biológica a las partes en juicio, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la cual se incorporó y admitió en la prolongación de la audiencia de sustanciación de fecha 16/01/2011.
Obra a los folios 43 y 44 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Publico y a los folios 47 y 48 resultas de prueba heredo biológica.

De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Por cuanto en fecha 09 de abril de 2012 la beneficiaria acudió a los fines de ser oída su opinión, al respecto, esta juzgadora apreció que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debido a su corta edad, no está en la capacidad para comunicarse coherentemente, sin embargo esta juzgadora los aprecia en buen estado físico y con un desarrollo mental acorde a su corta edad.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante, ciudadana ROSANYELA MARIA TORRES AGUILAR, plenamente identificada en autos, estuvo presente del Defensor Publico Cuarto y por la otra, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano NELBERT SANTIAGO PEÑA.
De las Pruebas de la Parte Actora:

 Copia certificada de acta de nacimiento elaborada por el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara anotada bajo el Nº 1992 del año 2010 la cual sirve para demostrar que la referida niña es hija de la ciudadana ROSANYELA MARIA TORRES AGUILAR, que no fue presentado por su progenitor, colocando sobre los hombros de su progenitora la obligación de realizar todos los tramites necesarios para que la niña sea reconocido por quien es su padre biológico. Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
 En relación a la Prueba Heredo biológica practicada al ciudadano Nelbert Santiago Peña, a la ciudadana Rosanyela María Torres Aguilar y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, el cual arrojo que no se excluyo la paternidad en quince (15) sistemas de ADN analizados. La Verosimilitud de paternidad mínima fue de 24776464:1, es decir, una probabilidad de paternidad de 99,999996%, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano Nelbert Santiago Peña sobre la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es altísima. La documental en referencia se valora en atención al artículo 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Con las actuaciones antes indicadas corresponde a esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones.
Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan”…
De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:
Artículo 21
“No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el Principio de Igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.
Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:
“Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…”
Así mismo, el artículo 8, 16 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalan:
Artículo 8.
El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…
Artículo 16.
Derecho a un nombre propio y a una nacionalidad. “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre propio y a una nacionalidad.”
Artículo 25
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,
Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…”

En interpretación de los artículos antes recopilados, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y por cuanto la demanda interpuesta por la ciudadana ROSANYELA MARIA TORRES AGUILAR, para que se declare la filiación paterna de su hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con respecto al demandado ciudadano NELBERT SANTIAGO PEÑA, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 56 75, 78, de la Carta Magna Nacional, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 226, 227, 228, 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana ROSANYELA MARÍA TORRES AGUILAR, en contra del ciudadano NELBERT SANTIAGO PEÑA, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia, por lo consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara que ANULE la partida de nacimiento Nº 1992 de fecha de treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), perteneciente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que se levante una nueva partida de nacimiento donde se establezca que el padre de la referida niña es el ciudadano NELBERT SANTIAGO PEÑA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.795.366, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta Magna Nacional. Además se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial




del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de abril del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó y registró en esta misma fecha bajo el Nº 201 -2012.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado
MJPQ/CIHM/Rene
KP02-V-2010-004163