JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201º y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:
ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, REGULO ALFONSO, MARVELIS LIMARY, MARZOLIIS DEL VALLE, PALOMARES BRICEÑO Y ADRIANA AMASILES BRICEÑO DE PALOMARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.266.062, 18.095.722, 15.824.732, 14.929.145 y 5.493.607..-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES:
ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA Y MÁXIMO RANGEL PAREDES, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.700 y 46.740.-

PARTE DEMANDADA:
EDGAR DE JESÚS GAVIRIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 23.593.704.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Defensora Pública agraria del Estado Trujillo HELEN BERMÚDEZ ROA.

MOTIVO: INCIDENCIA CUESTIÓN PREVIA.


Se inició la presente causa por acción Reivindicatoria, presentada en fecha 07 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Distribuidor para el entonces conocimiento que correspondida a los Juzgados Civiles de las causas agrarias, correspondiendo la Competencia al Juzgado Primero De Primera Instancia Civil y Agraria, para el entonces agraria, 30 de Marzo de 2.005, por los ciudadanos Abrahán José Palomares Briceño, Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño De Palomares, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio: Eneida Josefina Pernia Valera Y Máximo Rangel Paredes.-

Ahora bien posterior a todo ello y con motivo a la implementación de la jurisdicción especial agraria en el estado Trujillo, este órgano civil remite en fecha 09 de enero de 2012, la presente causa, los fines de seguir tramitando y conociendo la presente causa.

En fecha 11 de enero de 2012 se dicta el auto de abocamiento a la presente causa de la parte actora, por cuanto la citación en la causa de la parte accionada no se había cumplido, así por ello en fecha 23 de febrero de 2012, por la comisión librada al tribunal del Municipio Valera se logra la citación del accionado GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS.-

En fecha 27 de marzo de 2012, presento escrito de contestación de demanda el ciudadano GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS, representado por la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, contentivo de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda, constantes de seis (8) folios útiles.-

DEL ALEGATO DE CUESTIONES PREVIAS

Manifiesta el accionado a través de su representación judicial opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano Abrahán José Palomares Briceño, en su condición de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, haciendo valer un poder especial que le otorgaren dichos ciudadanos, el corre inserto al presente expediente, intenta la presente demanda reivindicatoria
Lo que hace considera en previo.
Que lo que señala el ciudadano GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS, a través de la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, fundamentado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es un problema de ilegitimidad, por lo tanto este órgano procede a revisar la cualidad de un sujeto, pero ya no es la cualidad de la parte en sí, sino de un representante de esta y no un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma, ósea por los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño Y Adriana Amasiles Briceño de Palomares.
Ahora bien el Código Civil, en concordancia ahora la ley de Tierras en el ordinal 3º dispone de 4 situaciones en las cuales en 1 de ellas, no hay una verdadera representación y en las otras hay una representación defectuosa. La ley contempla 4 casos en los cuales la persona que actúa en nombre de otro no por representación legal, sino por una representación distinta lo hace fuera del ámbito legal, estos casos son:
1. Aquel que se aparece como representante de la parte actora sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación, como seria el caso clásico del gestor de negocios que es un mandato sin representación.
2. Aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en el juicio.
3. El que tiene un poder que no esta otorgado en forma legal.
4. Y aquel que si es un representante legalmente constituido como en el caso en marras pero que la persona que esta representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.
Ahora bien, esta incapacidad del representante del actor para ejercer poderes en juicio, puede ocurrir por varias circunstancias; Porque la persona no tenga Ius postulandi, simplemente porque no sea abogado, para poder ejercer el abogamiento por otra persona por mandato de ley, específicamente la ley de abogados me exige que tenga un titulo otorgado por una universidad y que ese titulo haya sido registrado y que además haya sido inscrito en un colegio de abogados, y aparte una inscripción posterior en un instituto de previsión que es el inpreabogado.
De lo anteriormente expuesto queda claro que la situación expuesta por el ciudadano GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS, a través de la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, es la legitimation ad processum, del ciudadano Abrahán José Palomares Briceño, ósea la capacidad para estar este en juicio por si o por otros.

Razón por la cual y con vista al escrito de contestación y en el incursa la proposición de cuestiones previas, aunado al instrumento poder que corre inserto a los folio 10 al 18, y examinado estos documentos anexos al escrito libelar, este Juzgador considera que se trata de documento auténtico, que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia y se le confiere valor probatorio, y que demuestra que efectivamente se trata de un poder especial otorgado al ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, por los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño Y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, antes identificados y del cual adicionado a las facultades conferidas en su contenido, no se desprende que el mandatario ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO sea Abogado autorizado para el ejercicio, como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte hasta la presente fecha no riela a los autos subsanación alguna una vez propuesta la presente cuestión previa por parte del ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO, sobre su capacidad y cualidad, por lo que resulta acertada la proposición de la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA, en nombre de su representado al invocar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la abundante jurisprudencia patria y del foro jurídico local, que indica :” que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, NO SOLO POR LA PROHIBICIÓN EXPRESA de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, …..sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo reafirma, QUE SOLO LOS ABOGADOS EN EJERCICIO PODRÁN EJERCER PODERES EN JUICIO”.-

Por otra parte es de hacer de conocimiento a la parte accionante que de acuerdo al criterio incluso reiterado por la Sala de Casación Civil cuando en sentencia del 04 de Abril de 2.006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez.

El accionante ciudadano ABRAHÁN JOSÉ PALOMARES BRICEÑO tenía la carga de invocar expresamente en su libelo, la representación sin poder de su comuneros … establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para que esta fuera procedente en derecho..” .

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara.

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y concordante con la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 206 y 208, al ser contraria al artículo 166, y no haberse invocado el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 3,4 y 71 de la Ley de Abogados.

SEGUNDO: No se hace mención alguna respecto a las costas por cuanto la representación judicial de la parte accionada resulta ser un órgano dependiente del estado venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,
dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los TRECE (13) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA acc.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10,45 am., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
JGAP/GG.
EXP. Nº A-0105-2011