REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo 20 de Abril de 2012
201° y 153°

EXPEDIENTE N° A-0172-2012

Vista la a apelación de la ciudadana abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, inpreabogado N° 48.953, respecto al auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2012, en virtud de cual se admitieron las documentales anexas a la causa las cuales fueron solicitadas por exhorto a la misma parte, como derecho correlativo a esta en virtud a la existencia del despacho saneador, que de manera eficaz se aplica a los accionantes en causa.

Lo que hace considerar:
Que estos despachos o exhortos, son ordenados a las partes, para que los mismos enmienden las deficiencias en sus recaudos y mas cuando estos han sido anunciados en sus escritos y los mismos no han sido acompañados, muchas veces en aplicación a viejas formas procedimentales de los tribunales distribuidores, donde dichos anexos no acompañaban los libelos o sus contestaciones, hasta una vez no fuera ingresado este al juez natural correspondiente.

Ahora estos despachos son autos de mero tramites o de mera sustanciación, que impulsan y ordenan al proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes; al respecto, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:

“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ; expreso en relación a los autos de mera sustanciación o de mero trámite, lo siguiente:

“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”


En consecuencia, estima este Tribunal Agrario, luego del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, que el auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, no causa un gravamen a la parte actora, ya que con su la admisión de dichas documentales no se estarían violando los principios Constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, pues a juicio de este sentenciador, la actuación de fecha 11 de abril de 2012, constituye “un auto de mero trámite”, razón por la cual se niega oír la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio THAMARA VILORIA CEDEÑO, ordenando igualmente comunicar de esta decisión a la apelante de la causa. ASÍ SE DECIDE.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ
ABG. GEOVANNA GODOY
SECRETARIA