JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

201° y 153°

Visto el escrito de fecha 18 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.700, y el primero de los indicados con el carácter de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, por medio del cual solicita se reponga la presente causa pues a su decir a la parte accionada le abría precluido la oportunidad para dar contestación a la demanda, y por tal virtud la causa debe reponerse hasta la etapa de de promoción de pruebas.


Luego de analizar el asunto y de concatenarlo a la luz de los principios constitucionales vigentes, pasa a resolver lo solicitado, haciendo previamente las siguientes consideraciones:


Al revisar las actas del expediente se constata que efectivamente la citación por comisión del accionado de autos en fecha 25 de noviembre de 2011, f 77, asimismo se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2011, es remitida al tribunal de la causa f.78, la comisión de la citación del accionado, en fecha 21 de diciembre de 2011, es recepcionada por juzgado natural la comisión de la citación debidamente cumplida f. 80, causa esta que en fecha 09 de enero de 2012 es remitida al juzgado con especialidad agraria en el estado Trujillo en fecha 09 de enero de 2012, sin que hasta la presente fecha la causa en marras hubiere transcurrido un día de despacho para ser computado como día de contestación.

Ahora bien desde su llegada en fecha 11 de enero de 2012 la presente causa f.81, a la presente causa se ordeno el abocamiento del nuevo juez, siendo cumplida la misma al tenor siguiente f.84, en fecha 23 de febrero de 2012, siendo esta remitida al jugado con esta especialidad agraria en fecha 28 de febrero de 2012, f. 90, razón por la cual con la ultima notificación de las partes en la presente causa se iniciaba el lapso de abocamiento, de diez días para que las partes hicieran uso de su derecho para la reanudación y reacusación, cumpliéndose los mismos así del 12 de marzo al 28 de marzo, razón por la cual los cinco días establecidos en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para proceder a la contestación de la dimanada se cumplirían entre los días 29 de marzo hasta el 10 de abril de 2012 ambos inclusive, razón por la cual la contestación por parte del ciudadano GAVIRIA AGUILAR DE JESÚS, a través de la Defensora agraria del estado Trujillo abogada HELEN BERMÚDEZ ROA de la causa, en fecha 27 de marzo de 2012, si bien es cierto ocurrió en la oportunidad del lapso de abocamiento, la misma resulta ser tempestiva y acorde a los nuevos principio constitucionales que señalan, que los recurso, apelaciones, oposición e incluso las contestaciones por anticipadas, no resultan extemporáneas por anticipadas y que por ello deba castigarse como contumaz, muy por contrario para este operador de justicia las mismas resultan ser apremiantes. Así se decide.

Por otra parte, es importante mencionar que el demandante ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, solicita la reposición de la causa aún cuando la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2012, ya ha adquirido carácter de cosa juzgada, lo cual la hace definitivamente firme, e in impugnable, según el Principio de la Cosa Juzgada, el cual establece, según Eduardo Couture, que su autoridad es calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, es in impugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia; lo cual trae como consecuencia que el dictamen de ese fallo, produzca los efectos contenidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este sentido, en caso que el demandante ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, y el primero de los indicados con el carácter de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, considerare que en el juicio existían vicios procesales al momento de abocarse el Tribunal al conocimiento de la causa y de dictar la sentencia respecto a la incidencia de cuestiones previas, debió manifestar su voluntad de corregirlos, mediante el ejercicio de los mecanismos legales correspondientes para ello, es decir, o por lo menos haber interpuesto el de apelación a la sentencia de mérito o de resolución de las cuestiones previas, ejercido dentro de los cinco (5) días a los cuales se contrae el artículo 298 del Código de procedimiento Civil, mas sin embargo, nada de esto fue hecho, sino que se guardó silencio ante los posibles vicios, permitiendo que el proceso continuara con ellos, hasta este momento en que dictada la sentencia y fenecidos todos los lapsos para ejercer cualquier recurso contra ella, se presenta el demandante ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, a solicitar la reposición de la causa.

Así las cosas, tenemos que la decisión de fecha 13 de abril de 2012, es de tal suerte definitiva, que excluye totalmente la posibilidad de un nuevo examen del asunto, como resguardo a la seguridad jurídica, pues se entiende que si no existiera ese resguardo, la inseguridad jurídica en relación al proceso ocasionaría que no fuera posible una tutela judicial efectiva de las partes que someten sus controversias a la jurisdicción, y por ello se hace imposible, si ya ha habido una decisión de fondo sobre la cuestión discutida, el reponer la causa a que transcurran etapas procesales que no pudieron llevarse a cabo por la falta de diligencia de la parte actora.

Por otra parte el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala, con respecto a la reposición:


“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En ese orden, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su tratado de derecho procesal civil venezolano, al referirse a la convalidación de los actos nulos, expresó que:

“Para que un acto del procedimiento pueda ser declarado nulo, no basta que adolezca de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, sino que es necesario, además, que la nulidad no haya sido convalidada o subsanada por la parte que podría solicitar la nulidad del acto.”
El mismo autor, continúa con el referido tema, y al citar el concepto que sobre la convalidación tiene el Maestro Eduardo Couture, señaló que “La convalidación es la subsanación de los vicios del acto, ya sea por la voluntad expresa o tácita de la parte que podría invalidarlo o por el transcurso del tiempo o por la cosa juzgada.”

En el caso de marras, hubo una subsanación de los posibles defectos que pudieren haber en el proceso, y no es que con ello este órgano considere que hubo subversión, solo que de esta manera podría una causa ordenarse su reposición, mas no por mala interpretación de los lapsos procesales, al haber una convalidación tácita en virtud del silencio guardado por las partes accionantes ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, y el primero de los indicados con el carácter de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, y por otro lado, también existe una convalidación por existir ya cosa juzgada que no es susceptible de modificación.

En consecuencia, con base a lo anteriormente expuesto, a los fines de preservar el principio de la Cosa Juzgada y la seguridad y certidumbre Jurídica que debe existir en todo proceso judicial, considera este juzgador que lo más acertado en derecho de declarar la improcedencia de la solicitud de reposición a la causa planteada por el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, y el primero de los indicados con el carácter de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares, por cuanto en la presente causa ni hubo subversión de los lapsos procesales y adicional a ello la sentencia de cuestiones previas de fecha 13 de abril de 2012, es de carácter de cosa juzgada. Así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por el ciudadano ABRAHÁN JOSÉ `PALOMARES BRICEÑO asistido de la abogada en ejercicio ENEIDA JOSEFINA PERNIA VALERA, y el primero de los indicados con el carácter de supuesto apoderado judicial de los ciudadanos Regulo Alfonso, Marvelis Limary, Marzoliis Del Valle, Palomares Briceño y Adriana Amasiles Briceño de Palomares,.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,
dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA acc.

En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 9,30 am., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.
JGAP/GG.
EXP. Nº A-0105-2011