TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

Visto la apelación formulada en la causa y que riela al folio 1224 en la pieza 4 contra la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, y respecto a las cuestiones previas formuladas por la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada MIRLA CORÓMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ. Recurso interpuesto específicamente por los puntos decididos en el particular terceros, cuarto y quinto.

En previo a analizar sobre lo recurrido es de señalar:
Que el contenido atacado de lo dispuesto en la citada sentencia fue:

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(Parafraseado y cursivas del auto).

Ahora bien es claro de acuerdo al citado contenido que la aplicación de este órgano con exclusividad aun cuando concuerde con otras normas es la especial agraria ósea la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por lo cual que verificado el contenido del artículo 209 en su penúltimo aparte es el siguiente:

Artículo 209.—Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, l
(…)
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.

(Parafraseado y cursivas del Tribunal).

Razón por la cual es forzoso para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar improcedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, por cuanto la decisión fue la declaratoria sin lugar de las cuestiones previa de los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada y a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, mientras el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su penúltimo aparte consagra este recurso solo cuando se han declarado con lugar, las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
Asimismo la representación judicial de la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada MIRLA CORÓMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, apela de lo dispuesto en la recurrida sentencia en el particular quinto ósea la condena en costas.

Ahora bien en el contenido de la norma especial agraria, no existe aplicación que prevea la utilización de la institución de costas Procesales, motivo al cual no es que no deba condenarse, solo que esta decisión estará justificada sobre la base la normativa civil, y en caso en marras al igual que en otras decisiones sobre el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual se prevea que exista vencimiento total y por ello se proveyó o justifico la condena en costas, pero claro esta condena no es que sea una situación feliz o solo de convicción del operador de justicia, pues de ello hasta la jurisprudencia de mas vieja data así se ha manifestado.
Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
De allí que el legislador establezca esta norma como principio general para que gobierne nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, como sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual se traduce en que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
Por su parte la Sala Político Administrativa en exp. 00-223 dec. Nº 363, señalo:
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva.
La jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).
Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, “el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia de 5 de mayo de 1999).
Ahora bien, ajustado todo lo anterior al caso bajo decisión, este tribunal observa que con motivo de la declaratoria la cual fuera del tenor siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º, 4° y 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a:”El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, así como la relativa al objeto de la pretensión, y la relativa a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Defecto de forma de la demanda propuesta, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.

TERCERO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada.

CUARTO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”.

Ósea sin lugar de las cuestiones Previas, propuestas por la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, a través de su apoderada MIRLA CORÓMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, contenidas en la contestación de la demanda, razón por la cual se hizo aplicable el supuesto de vencimiento total contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por tal razón no eximible del pago de costas por la incidencia generada, La cual fuera del tenor siguiente:
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple inscrita en el Registro Mercantil 5º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.000, bajo el No. 26, Tomo 17-A Cto, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud se niega oír la apelación planteada contra la condena en costas en la decisión de fecha 27 de marzo de 2012. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO.
Improcedente la apelación de la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, en lo que respecta a la declaratoria de sin lugar de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello conforme a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO.
Se niega oír la apelación propuesta a la decisión de fecha 27 de marzo de 2012, en lo que respecta a la condenatoria en costas de la demandada UNIMIN DE VENEZUELA, Sociedad en Comandita Simple, por resultar totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas propuestas por su apoderada MIRLA CORÓMOTO SANTIAGO GONZÁLEZ, contenidas en la contestación de la demanda,

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente,
dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. GEOVANNA GODOY.
SECRETARIA acc.
En la misma se publicó la anterior Sentencia, siendo la 12,45 pm., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria.


EXP. Nº A-0047-2010